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La separación del socio por falta de reparto de dividendos

La Ley de Sociedades de Capital ha modificado, nuevamente la regulación del procedimiento de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 348 bis), tratando de buscar un punto de equilibrio entre la regulación tradicional, favorable al socio mayoritario, y la de 2012, que fue un cambio pendular, que beneficiaba al minoritario.

La regulación de separación del socio por falta de distribución de dividendos se aprobó en 2011, pero no entró en vigor hasta 2016. Este artículo fue suspendido antes de su vigencia, suspensión que fue prorrogada en 2012 y 2014, mediante la inclusión de disposiciones transitorias o finales en Reales Decretos-Ley.

La modificación ha entrado en vigor el pasado 30 de diciembre de 2018, día posterior a la publicación en el BOE de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Se establece que salvo que exista una disposición contraria de los estatutos de la sociedad, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que haya hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordase la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

No obstante, es preciso tener en cuenta que, aunque se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Estas actuaciones se podrán realizar sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que puedan corresponder a las partes.

Para la supresión o modificación de la causa de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. Además, el plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

En el caso de que la sociedad esté obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se dé el requisito sobre el porcentaje distribuido por la sociedad, si la junta general de la citada sociedad no acuerda la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.

Este procedimiento de separación del socio tiene varias salvedades:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

Y e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas, tampoco regirá el nuevo sistema para la separación del socio.