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Los matrimonios transfronterizos estrenan nueva regulación de regímenes matrimoniales

A partir de ahora, los matrimonios y parejas de hecho incluidas en un registro oficial, cuyos miembros sean de Estados miembros de la UE distintos, cuentan con una normativa común que rige diversos aspectos de sus regímenes matrimoniales .

Los Reglamentos establecen normas claras para los casos de divorcio o fallecimiento, poniendo con ello fin al desarrollo de procedimientos paralelos y acaso contradictorios en varios Estados miembros, en relación, por ejemplo, con el patrimonio o las cuentas bancarias. En resumen, aportarán a las parejas internacionales una mayor claridad jurídica.

Los regímenes económicos matrimoniales atañen a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y entre éstos y terceros. Nacen del matrimonio y desaparecen cuando el matrimonio se separa judicialmente, se divorcia o fallece alguno de los cónyuges. Así, los Reglamentos se limitan a establecen el régimen económico matrimonial de forma autónoma, regulando tanto aspectos de la administración cotidiana de sus bienes por los cónyuges como la liquidación de su patrimonio tras   la separación de la pareja o el fallecimiento de uno de ellos.

Los nuevos Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104, del Consejo, como consecuencia de las diferencias conceptuales que existen sobre la figura del matrimonio y su tratamiento en cada uno de los Estados, no alcanzó la unanimidad de todos los Estados miembros, por lo que, a través de un procedimiento de cooperación reforzada, tan solo 18 de ellos se han acogido a la nueva regulación.  Estos Estados –incluido España- son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovenia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Italia, Malta, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Suecia.

Por ello, las nuevas normas no definen el concepto de ‘matrimonio’”, remitiéndose al Derecho nacional de los Estados miembros. El matrimonio realizado en un Estado comunitario será reconocido en todos los países de la UE, aunque esta norma no se aplica en su totalidad en el caso de los matrimonios entre personas del mismo sexo, tal y como ocurre en Polonia.

Los Estados miembros no participantes seguirán aplicando su legislación nacional (incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado) a las situaciones transfronterizas que afecten a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Los nuevos reglamentos aclaran cuál es el órgano jurisdiccional nacional competente para asistir a las parejas en la gestión de su patrimonio o en la división de este entre ambos en caso de divorcio, separación o muerte; qué legislación nacional prevalece en caso de que, teóricamente, quepa aplicar las normas de varios países; y facilitarán el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución en materia patrimonial dictada en otro Estado miembro.

De los Reglamentos se excluyen las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como la capacidad jurídica de los cónyuges; la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges o la seguridad social, entre otras.

Las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los cónyuges, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante éste deben ser excluidas del ámbito de aplicación reglamentario, teniendo en cuenta los sistemas específicos existentes en los Estados miembros.

Las normas regulan también la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los cónyuges durante el matrimonio y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes.

Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, los Reglamentos permiten que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio. El Estado miembro de la celebración del matrimonio será el Estado miembro ante cuyas autoridades se haya celebrado el matrimonio

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden sostener, con arreglo a su Derecho internacional privado, que el matrimonio en cuestión no puede reconocerse a efectos de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial.

En tal caso, podrá ser excepcionalmente necesaria su inhibición con arreglo al presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales deben actuar con diligencia y la parte interesada debe tener la oportunidad de interponer la demanda en otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue la competencia, con independencia del orden de los motivos de competencia, a la par que respete la autonomía de las partes.

Los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como los registradores de la propiedad o los notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que los documentos presentados o formalizados son suficientes o contienen la información necesaria.

En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho de los cónyuges sobre los bienes mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se lleve el registro.

Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades registrales deben aceptar los documentos expedidos en otro Estado miembro por las autoridades competentes cuya circulación se dispone en el presente Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que se lleve el registro, como, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

En España, cuando se aplique el Reglamento 1103/2016 quedarán sin efecto, para los supuestos transfronterizos, los artículos 9.2 -parcialmente, en cuanto incluye efectos personales- y 9.3 del Código Civil. La protección de la vivienda habitual se regirá por la ley del país de residencia- lo que tiene trascendencia en los casos de nulidad y fallecimiento-.

La aplicación del Reglamento en Estados con legislaciones territoriales, además de la normativa, con legislación propia –como España-, conllevará el respeto de la vecindad civil, en términos mucho más complejos que en el Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Así, cuando el procedimiento sobre la sucesión de uno de los cónyuges esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los regímenes económicos matrimoniales que surjan en conexión con dicha sucesión.

Mucho más problemática será la aplicación territorial del Reglamento 2016/1104, relativo a parejas registradas, al no existir una regulación estatal, sin embargo, que diversas comunidades autónomas tengan normativa propias, como es el caso de Baleares o el País Vasco, en las que éstas remiten la inscripción de la pareja en ese territorio a la vecindad civil de al menos un miembro de la pareja, lo que no resulta posible para las que sean residentes extranjeras, puesto que éstas no pueden regular civilmente a quienes no estén sujetos a la normativa autónoma por su vecindad.