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El valor normativo de la Ley 2/94 de novación y subrogación de préstamos hipotecarios – Fernando Canals
Ha causado general sorpresa, y provocado no escasas críticas, que el vehículo normativo a través del cual el legislador puede haber introducido la hipoteca recargable en nuestro derecho, haya sido una Ley que pudiéramos calificar de auxiliar, por cuanto su objeto no es la regulación sustantiva de instituciones jurídicas, sino la de favorecer y flexibilizar el uso de tales instituciones mediante la concesión de beneficios económicos y facilidades formales. Contrasta ello además con lo hecho respecto de otras figuras hipotecarias introducidas por la misma ley de reforma, la Ley 41/2007, como es el caso de la nueva «hipoteca de máximo» –expresión legalmente obligada ahora para la conocida como «hipoteca flotante»–, que se ha llevado a cabo mediante el añadido del artículo 153 bis de la 76 Ley hipotecaria, o también el de la «hipoteca inversa», que se ha regulado expresamente por la propia Ley, de forma sin duda extraña mediante la Disposición Adicional primera, pero cuanto menos nominada expresamente así como tipo hipotecario por el legislador.
Ahora bien, cualquiera que sea la finalidad de la Ley 2/94 no puede caber duda de que sus normas tienen valor de regulación sustantiva de los contenidos sobre que versa – subrogación y modificación de préstamos (y créditos?) hipotecarios–. Cualquier otra conclusión sobre su valor normativo resultaría anómala21. Por lo tanto tal regulación, en la medida en que expresa la decisión del legislador sobre la admisibilidad en nuestro Derecho, incardinado en un sistema causalista y de accesoriedad, de diversas posibilidades de subrogación y modificación de las obligaciones garantizadas con hipoteca, debe entenderse de aplicación general a todas las hipotecas y por ende a todos los acreedores, no obstante venir establecidas en una Ley cuyos destinatarios parentemente ex- 21 Sobre el valor como “reglas generales” de la Ley 41/2007 puede verse CARRASCO, CORDERO y MARIN. I págs.976 y ss. 77 clusivos son las Entidades financieras partícipes del Mercado hipotecario (arts. 1 y 4 L. 2/94). Cuanto menos, debe necesariamente precisarse, en todos aquéllos casos en que resulte que los efectos ordenados por la norma «auxiliar», no hacen sino corroborar o completar extremos que pueden incardinarse sin dificultad en los principios generales establecidos por las normas sustantivas –Código civil y Ley hipotecaria–, por ser subsumibles en reglas de derecho positivo sobre accesoriedad y causalidad establecidos por éstas. Hay que excluir por tanto tal extensión a aquéllos otros en los que el “beneficio” concedido suponga una verdadera derogación de tales principios, de modo que sólo puede justificarse por razón del sujeto al que se concede, a cambio de los “beneficios” que se espera que éste retorne, a su vez, al mercado (mejora y expansión del crédito territorial). En este segundo caso, sólo aquellas Entidades financieras podrán realizar las operaciones que la Ley contempla; entre ellas hay indudablemente que incluir la recarga de la hipoteca, en la estricta medida en que ésta signifique una derogación de la norma básica de la prioridad registral.