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Estado de alarma y procedimiento sumario en materia de Derecho de Familia

 

La actual crisis sanitaria ha afectado a todas y cada una de las ramas de nuestro Ordenamiento Jurídico. Y como no podría ser de otra forma tampoco ha estado exenta de dicha incidencia la rama del derecho reguladora de los efectos personales y patrimoniales de la institución desde la que principia y se articula cualquier modelo de convivencia, el Derecho de Familia.

Antes incluso de la declaración del estado de alarma, sabedor el órgano del gobierno de los Jueces de lo que se avecinaba, con fecha 13 de marzo de 2020 determinó cuales eran los servicios mínimos esenciales a cubrir por los Juzgadores/as, centrándose en lo que a Juzgados de Familia respecta en los internamientos urgentes (artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en las medidas o disposiciones de protección de menores del artículo 158 del Código Civil, que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, ya considera en su Disposición Adicional segunda.

Se soslayó, no sé si el olvido fue o no intencionado, lo que cualquier profano en derecho afectado podía preguntarse: ¿Cómo cumplir o hacer que se cumpla lo que impone una resolución judicial si se me limita por razones de salud pública el derecho a ver a mis hijos o por iguales razones no puedo hacer frente a la pensión impuesta? Ante el olvido, la Comisión Permanente del CGPJ emitió nuevo comunicado con fecha 20 de marzo en que sostenía que, pese a no considerarse dentro de los servicios mínimos esenciales, siempre que no haya acuerdo de los progenitores el Juez ha de decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando dichas medidas se vean afectadas por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020. Acudía al argumento, a mi modesto juicio legalmente difícil de digerir, de entender que, pese a que tales cuestiones no estaban afectas por la suspensión de actos y plazos procesales previstos en el Real Decreto de estado de alarma, se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que regulan las relaciones paterno filiales. Al tiempo la Comisión Permanente instaba a las Juntas Sectoriales de Juzgados de Familia para adoptar acuerdos con el fin de unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas.

La respuesta de las Juntas de Jueces, en número de cincuenta, no se hizo esperar y pese a la disparidad de criterios sí puede atisbarse un denominador común en la forma de proceder en la mayoría, al acordar la suspensión de los regímenes de visitas intersemanales sin pernocta y de los que tengan lugar bajo la supervisión de un Punto de Encuentro Familiar, instando al cumplimiento de los regímenes de custodia compartida y regímenes de visitas con pernocta.

Pero no era suficiente, y consciente el Gobierno de la Nación de las situaciones generadas en el ámbito familiar por el maldito virus, disciplinó en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el que denomina proceso especial y sumario en materia de familia. Lo que en román paladino no significaba otra cosa para cualquiera que haya pasado por un Juzgado que augurar el desastre.

En puridad nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas de naturaleza especial, por razón de su objeto y eficacia temporal, y de carácter sumario por razón del acortamiento de los trámites y plazos procesales y de tramitación preferente ex artículo 7.1.a). Ahora bien, pese a sus buenas intenciones, es un proceso cuya regulación no ha estado exenta de críticas por gran parte de los operadores jurídicos. La primera y en que centraré el análisis de este artículo, el ámbito temporal al que se extiende el procedimiento, al extender su contexto el artículo 3 “durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización”. Lo que plantea el interrogante de la aplicación retroactiva de la norma al 14 de marzo de 2020 o su carácter irretroactivo a partir de la vigencia del Real Decreto-Ley 16/2020, esto es, tomando como dies a quo el 30 de abril de 2020. Ello obviamente tiene su importancia respecto a aquellos procedimientos promovidos entre el 14 de marzo y el 29 de abril, pues la primera de las fórmulas supondría al amparo de la Disposición Transitoria Primera del RDL 16/2020 que dichos procesos quedaran sometidos a la regulación del proceso especial, mientras que la segunda al régimen ordinario del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En mi opinión, se impone al órgano judicial realizar una labor de clara delimitación o deslinde por razón del objeto, imponiendo los trámites del proceso especial sólo en los casos en que se articule la pretensión modificativa con sustento en la variación sustancial de las circunstancias económicas de los cónyuges o la imposibilidad de disfrute del régimen de visitas o de custodia compartida como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Interpretación que además de ser acorde con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace la salvedad de lo dispuesto en las normas de derecho transitorio como la citada, también encuentra sustento en el carácter de ley especial y temporal que establece el artículo 4.2 del Código Civil, al disponer que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Se impone una vez más la necesaria labor judicial de interpretar e integrar una redacción legal desafortunada. ¡¡¡¡Más madera!!!! Que dirían los hermanos Marx.

Por Óscar Alcalá Mata. Magistrado.