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Impago de cuotas tras nulidad de una cláusula abusiva

El (TUE) ha confirmado su jurisprudencia en materia de cláusulas de vencimiento anticipado en contratos hipotecarios al declarar que los jueces españoles pueden sustituir una cláusula abusiva que contemplaba el inicio de un desahucio con un solo impago por otra que eleva a tres el número mínimo de cuotas impagadas para comenzar el lanzamiento.

El tribunal con sede en Luxemburgo responde de esta forma a las preguntas elevadas por dos juzgados de Fuenlabrada (Madrid) y Santander que tenían dudas sobre las cláusulas relativas al vencimiento anticipado de un préstamo en caso de impago de una sola cuota de amortización o intereses.

En el asunto C-92/16, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid), y en el asunto C167/16, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria) planteó sus dudas sobre las cláusulas relativas al vencimiento anticipado de un préstamo en caso de impago de una sola cuota de amortización o de intereses.

Concretamente, preguntaba al TJUE, en esencia, si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que en caso de que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, ésta puede no obstante mantenerse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva.

A partir de esta circunstancia, pregunta además si el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula declarada abusiva puede seguir tramitándose en cualquier caso mediante la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional.

Tres autos de resolución

El TJUE había suspendido estos procedimientos en espera de que se resolviera el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14). El Tribunal de Justicia decide sobre ellos mediante un auto que sigue su jurisprudencia en esta sentencia y en la de 26 de marzo de 2019,sobre Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C-70/17 y C-179/17).

En sus autos de 3 de julio, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva, por una parte, se opone a que la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva se conserve parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva.

Sin embargo, determina que no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la cláusula abusivay que la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Según el TJUE, en estos asuntos las cláusulas controvertidas, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmó el contrato de préstamo hipotecario del que formaban parte, deben considerarse abusivas porque permiten a la entidad financiera declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una cuota mensual.

Disposición supletoria

En este contexto, recuerda que en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva. Por ello, la Directiva no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización.

El TJUE pone de relieve que, si en esa situación no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.

En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, la anulación tendría, en principio, el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.

Objetos diferentes del contrato

Por parecidos motivos, el TJUE consideró en su sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (asuntos C-70/17 y C-179/17), que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, la Directiva no se opone a que, con el fin de evitar la nulidad de ese contrato, el juez nacional sustituya esa cláusula con la nueva redacción de esta disposición legal de referencia introducida con posterioridad a la celebración del contrato, cuando la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias perjudiciales.

En estos asuntos, los contratos tienen por objeto, por un lado, la concesión de un préstamo por parte de un banco y, por otro, la constitución de una garantía hipotecaria relativa a tal préstamo. Las cláusulas controvertidas, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en el momento de la celebración de los contratos, permiten fundamentalmente al banco en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual.

Los Juzgados deberán comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si la supresión de las mencionadas cláusulas conllevaría que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir. De ser así, los Juzgados deben determinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario expondría a los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha destacado que esa anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores.

Así, en caso de anulación del contrato de préstamo hipotecario, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que el contrato se mantenga sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades.

Estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.

Así pues, el deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria, podría justificar, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los Juzgados sustituyan las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos.

No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los Juzgados llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.

Si, por el contrario, los Juzgados llegasen a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario pueden subsistir sin las cláusulas abusivas de que se trata, deberán abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que éste considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria.

En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.