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Las competencias autonómicas y estatales en la Ley del Suelo. Por Fernando Acedo-Rico

El 14 de diciembre de 2017 se publicó sentencia del Tribunal Constitucional debido al recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalitat de Cataluña contra artículos y disposiciones de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas que afectan principalmente a tres ámbitos como son el control del cumplimiento de las condiciones de conservación, accesibilidad y eficiencia energética; las actuaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbana; y régimen de intervención administrativa al que se someten determinados actos de edificación y uso del suelo.

La demanda interpuesta por la Generalitat expone principalmente el régimen constitucional de las competencias, en materia de urbanismo y vivienda, y el alcance que sobre dichas materias tienen las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución Española.

La demanda también analiza el conjunto de preceptos que regulan las actuaciones sobre el medio urbano que tienen como finalidad la reactivación de la construcción y, por último, finaliza con la disposición adicional final duodécima que da nueva redacción a los apartados 7 y 8 del artículo 9 TRLS.

Impugna concretamente el inciso primero del apartado 7 y el apartado 8 del artículo 9, que reiteran lo regulado en el Real Decreto Ley 8/2011, el cual fue derogado por la ley que ahora se impugna.

En el inciso primero citado se establece que todo acto de edificación requiere el previo acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística, mientras que el apartado 8 regula los supuestos en los que es exigible una autorización previa con silencio negativo.

Pero no voy a entrar a analizar la sentencia en cuanto a los puntos específicamente impugnados por la Generalitat. Pero sí quiero analizar y no dejar pasar por alto un tema tan importante como el que se expone en la misma; poder dilucidar hasta dónde llega el alcance competencial, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en lo que se refiere a urbanismo.

La Generalitat considera que corresponde a la Comunidad Autónoma regular las formas de intervención administrativa y el sentido del silencio, entendiendo además que los artículos y disposiciones impugnadas no están debidamente reflejadas en los títulos  que dan competencia al Estado, vulnerando por ello las competencias autonómicas en materia de urbanismo, vivienda y procedimiento administrativo.

A raíz de esta situación, lo primero que hace el Tribunal es advertir sobre la incidencia que puede tener el presente recurso sobre el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ya que por este último se derogaron todos los preceptos mencionados en la sentencia. Pero en esta sentencia no se discute sobre urbanismo; la controversia viene referida a la colisión que se produce entre las competencias estatales y las competencias autonómicas en materia de urbanismo.

Las competencias en lo que se refiere al urbanismo comprenden desde controlar el estado de las edificaciones, la conservación y rehabilitación de las mismas, hasta el control del uso del suelo y la regulación de las actuaciones de renovación y regeneración en los distintos planeamientos.

Pero entrando en el fondo de la cuestión sobre la competencia estatal o autonómica, hay que recordar que con carácter general las leyes se dictan para dar competencia al Estado; pero por otro lado existe y no podemos obviar la figura de las Comunidades Autónomas, las cuales cuentan con autonomía propia en muchos ámbitos y reclaman continuamente la ampliación de la misma.

Las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo, vivienda y urbanismo. Por otro lado, es cierto que nos encontramos con el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, pero la doctrina del Tribunal Constitucional considera que el citado artículo 149.1.1 de la Constitución Española no tiene por objeto la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo.

El Estado no puede, a través de la determinación de las condiciones básicas, configurar el modo de urbanismo de la Comunidad Autónoma y la Administración local, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales.

El criterio reiterado del Tribunal es que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en las materias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, permitiendo a las Comunidades Autónomas fijar sus propias políticas de ordenación de la ciudad.

Es por todo ello que en el fallo de la Sentencia podemos ver cómo se declara la inconstitucionalidad y la nulidad de prácticamente la totalidad de los preceptos impugnados en la misma.

Fernando Acedo-Rico es Registrador de la Propiedad y Director de Relaciones Institucionales del Colegio de Registradores

*Artículo publicado en Iuris&Lex