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Intereses de demora. Carácter de consumidor del hipotecante no deudor. Por Juan Carlos Casas Rojo
La doctrina de la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2016 sobre el carácter abusivo de ciertas cláusulas de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios (sentencia que considera que procede extender el criterio establecido en la STS de 22 de abril de 2015 para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado) plantea en la práctica algunas cuestiones en torno a su aplicabilidad, y en particular, en torno al carácter de “consumidor”.
Es el caso que trata la Sentencia de 23 de Mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao (en recurso judicial directo contra una calificación registral negativa), que entiende que “aunque el prestatario sea una entidad mercantil y su finalidad sea financiar su actividad profesional, la hipotecante no deudora de la vivienda habitual tiene la consideración de consumidora si opera ajena a su actividad empresarial o profesional, por lo que resulta aplicable la citada sentencia del Tribunal Supremo“ (y por tanto considera abusiva en el presente caso la cláusula relativa al interés de demora del 20% por no respetar sus parámetros).
El supuesto concreto
El supuesro era el siguiente: se ejercita acción de impugnación de una calificación registral negativa que niega el acceso al Registro de la Propiedad de una cláusula de interés de demora del 20% en un préstamo hipotecario.
Se alegaba por el demandante (el notario autorizante) que el deudor no tenía el carácter de consumidor, oponiendo la parte demandada (laregistradora) que la hipotecante no deudora sí tenía dicha condición.
La sentencia desestima la demanda y por tanto considera correcta la calificación registral.
En tal sentido recuerda que, conforme al artículo 3 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de Marzo, “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”, y añade que “es doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que dicho precepto se refiere a un elemento claramente delimitable: la posición que ocupa el contratante en el negocio jurídico en cuestión».
En el presente caso, aducía el demandante que la hipotecante no deudora es madre del administrador único de la entidad prestataria. Sin embargo, la sentencia entiende que “no consta que tenga relación o interés alguno con dicha entidad, por lo que opera ajena a su actividad empresarial o profesional, debiendo ser considerada consumidora en esta operación”; y “ello justifica la nulidad del interés moratorio concertado del 20% respecto de la hipotecante no deudora, ya que no respeta los parámetros fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016”.
Así lo establece el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, que transcribe ampliamente, y según el cual “la Directiva Comunitaria 93/13 puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”
Juan Carlos Casas Rojo es Registrador de la Propiedad