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La declaración concursal para la ejecución hipotecaria
Todas las ejecuciones hipotecarias que se estén siguiendo en el momento de la declaración concursal contra el concursado deben suspenderse, y sólo procederá alzar la suspensión y ordenar que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad.
Así, se establece en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado DGRN) de 15 de marzo de 2019 en la que el Centro Directivo aplica las modificaciones legislativas operadas por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -que dio nueva redacción al artículo 568, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, así como por la reforma de la Ley Concursal (LC) operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modificó la redacción de los artículos 56 y 57 LC.
También tiene en cuenta las reformas llevadas a cabo por la disposición final primera de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, y por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, al tiempo que recuerda se que en el recurso contra la calificación del registrador no puede tomarse en consideración documentos no presentados (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En el caso al que se refiere este recurso, fue dictada la declaración concursal por el Juzgado de lo Mercantil, con fecha 4 de junio de 2018, de la que se tomó anotación en el Registro de la Propiedad el día 10 de julio de 2018, anotación que fue notificada por el registrador al juez de Primera Instancia e Instrucción el día 10 de julio de 2018.
Mediante decreto dictado el día 16 de julio de 2018 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera instancia e Instrucción, dimanante del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se adjudica al ejecutante la finca objeto de anotación. El recurrente entiende que se había celebrado la subasta el día 25 de septiembre de 2017, momento en el que debe entenderse cumplida la teoría del título y el modo y que no debe el ejecutante sufrir las consecuencias del retraso en la expedición del decreto de adjudicación.
Sin embargo, considera el Centro Directivo que “lo cierto es que el Tribunal Supremo sitúa en las ejecuciones judiciales el cumplimiento de la teoría del título y el modo en la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, que tiene lugar existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante)”.
Posición jurisprudencial
Explica la DGRN que había una posición jurisprudencial casi unánime que interpretaba el artículo 56 de la Ley Concursal en el sentido de entender que sólo procedía la suspensión de las ejecuciones hipotecarias (y las demás del artículo 56 LC) incoadas antes de que se hubiera dictado auto declarando el concurso en los casos en que el juez del concurso hubiese declarado previa y expresamente que el bien objeto de ejecución estaba afecto a la actividad o era necesario para la continuación de la misma.
Sin embargo, “el legislador ha dejado claramente sentado, desde la reforma del artículo 568 de la (LEC) primero (al ordenar, vigente el artículo 56.2 de la Ley Concursal en su redacción original, que el letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso)”, afirma la Resolución.
Así, continua su razonamiento, de modo aún más claro, con la reforma del artículo 56.2 LC, la suspensión del proceso ha de acordarse respecto a todas las ejecuciones y procesos del apartado 1 del artículo 56 LC y sólo procederá alzar esa suspensión cuando conste en el proceso de ejecución “testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.
De esta forma, concluye que el legislador ha dispuesto que todas las ejecuciones hipotecarias que se estén siguiendo en el momento de declararse el concurso contra el concursado que no sea tercer poseedor del bien objeto de la garantía, deben suspenderse, se sigan contra bienes afectos o necesarios para la actividad, o que no lo sean (habiéndose incluso suprimido la excepción a esa suspensión prevista en la redacción original del artículo 56.2 LC desde que ahora la suspensión tiene lugar en todo caso e incluso cuando ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho).
Y concluye, que “sólo procederá alzar la suspensión y ordenar que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad. Y es indudable que la suspensión ha de acordarse por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo de la ejecución de la garantía real”.
Derecho de ejecución separada
El Centro Directivo recuerda también su resolución de 10 de enero de 2017, la que recogía que en el sistema legal vigente las ejecuciones de garantías reales tras la declaración de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía se rigen por un conjunto de reglas especiales, que en el caso abordado en la presente resolución, se refiere a la que ” tiene como objeto determinar los efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales: la apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración concursal. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración concursal se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto”.
La pérdida del derecho de ejecución separada en caso de apertura de la fase de liquidación se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora. Es indiferente el carácter del bien o del derecho: lo que tiene trascendencia para el ejercicio de la acción antes de ese concreto momento procesal (artículo 56.1, párrafo primero, LC) carece de ella cuando se ha iniciado la fase final de concurso de acreedores. La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes.
También, resulta indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración concursal o durante la fase común. En la misma línea, entiende que es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal (artículo 142 de la (LC)) o se haya abierto de oficio (artículo 143 LC).
Por tanto, lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal.
De esta forma, el acreedor no pierde el privilegio sustantivo: seguirá siendo acreedor con privilegio especial (artículo 90.1.1.º LC), pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la LC para la enajenación de esta clase de bienes (artículos 149.2 y 155.4 LC) a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.