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El nuevo paradigma en relación con la coordinación interregistral

A grandes rasgos, el paradigma “tradicional” en relación con la acreditación en el marco del procedimiento registral del estado civil, la capacidad o la representación de los intervinientes en un negocio inmobiliario inscribible en el Registro de la Propiedad se basaba:

1º) En la excepcional previsión del mecanismo de publicidad registral de las resoluciones judiciales que caben dentro del artículo 2.4º LH ;

2º) En la exigencia de acreditación por simple manifestación del interesado de estos extremos relativos a la capacidad/poder de disposición del titular registral con calificación del Registrador meramente “pasiva”, reducida a hacer constar en sus libros lo que resulte del título y de “su” registro.

El diseño institucional que refleja el todavía vigente sistema de inscripciones de las resoluciones judiciales del artículo 2.4º LH resulta hoy anacrónico en cuanto muy poco conforme con la realidad social (cfr. art. 3.1 in fine CC).  El único valor añadido por esa mixtificación  de la función del Registro de la Propiedad consistía y consiste en conceder al interesado una herramienta para volcar las correspondientes situaciones en la hoja de la finca y al objeto de que los terceros puedan saber de las mismas y para que los correspondientes asientos puedan auxiliar al Registrador en su calificación. Se trata de constituir a este último en la obligación de denegar el acceso a actos de enajenación contrarios a las previsiones legales.

La aplicación de este mecanismo tiene sus costes nada despreciables (se hace necesario inscribir en tantas fincas como tenga el titular registral todas las resoluciones judiciales relevantes) y es incompleto (sólo cubre algunos parciales aspectos de las alteraciones de la capacidad y del poder de disposición de los titulares registrales). Con todo, algún sentido práctico tenía cuando el sistema legal se diseñó en su momento;  cuando la hoja personal del sujeto titular en el Registro Mercantil o en el Registro Civil resultaba de un acceso imposible o muy costoso por consulta del propio Registrador en trámite de calificación.  Resultaba impensable extender el deber de calificación a la (obligatoria) consulta de oficio por el registrador de estos extremos: ello supondría una traba sustancial a la dinámica o agilidad del tráfico inmobiliario.

Además de ello, ese diseño institucional de los redactores de la Ley de 1861 en lo que se refiere a las inscripciones de incapacidad de alguna manera presuponía un entendimiento estrecho del alcance del deber de calificación debido a la supuesta existencia de una presunta prohibición de utilizar los medios de pruebas extrínsecos. Por eso esa solución es congruente con el paradigma probatorio que descansaba en la simple manifestación del interesado sin contraste registral “extrínseco”.  Pues se ha llegado a defender que la actuación de oficio del Registrador que se informa de “datos extrínsecos” a sus libros y a los títulos presentados vulnera el principio de rogación que es de los que informan el procedimiento registral. Al fin y a la postre, es a cargo de los interesados la presentación de las pertinentes resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad.

Las recientes RR. DGRN de 16 y 27 febrero; 11 junio de 2012 y, en fin,  la de 5 de octubre de 2012,  delimitan un nuevo paradigma en relación con el alcance de los deberes de calificación del Registrador y supera una línea doctrinal anterior rotundamente contraria.

Todo pasa por el recto entendimiento de la doctrina tradicional de “los medios de la calificación” que se encuentra implícita en la formulación canónica del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 LH. Cierto es que siempre se ha entendido que en atención a la naturaleza del procedimiento y de la función registral el registrador no puede extralimitarse mediante el empleo de “medios extrínsecos” a los libros del Registro y los datos reflejados en los títulos presentados. Ahora bien: el propósito de una tal prohibición inherente a la formulación negativa de la regla de calificación procura impedir que, por elementales razones de seguridad jurídica y predictibilidad de la decisión registral, el registrador pueda actuar caprichosa y arbitrariamente como ocurriría si éste fundara su calificación en simples conjeturas o en la información privada que tuviere de documentos no presentados o en la noticia de documentos privados no inscribibles; en el simple temor del posible ejercicio abusivo del derecho cuya inscripción se solicita o en la posible existencia de un fraude de Ley que nunca debe presumir el registrador etc.

La limitación de medios de prueba extrínsecos, en cambio, no debe entenderse como una prohibición a cargo del Registrador de tener en consideración hechos que son notorios (con notoriedad “absoluta” y “general” como dice la Ley procesal) y , mucho menos, que sea tolerable desconocer datos que obran en registros públicos, sobre todo cuando éstos son de fácil acceso por el Registrador sin perturbar sustancialmente la celeridad  del procedimiento.

En reiteradas ocasiones el centro directivo tiene declarado que es legítimo que el Registrador califique teniendo en consideración hechos notorios así, por ejemplo, cuando por razones de economía procedimental, el registrador da por buena una fusión de una entidad de crédito como hecho de notorio conocimiento (cfr. RDGRN 20 de mayo 2005) o cuando invita a tener en consideración la existencia de anuncios en periódicos y boletines oficiales sobre hechos relevantes para la calificación (vid. a propósito de los anuncios en boletines del concurso lo que nos dice la RDGRN 16 de febrero de 2012).  El registrador, como el propio juez, puede fundar su decisión en hechos que resultan serle notorios (al objeto de relevar la carga de la prueba el juez puede utilizar su propio conocimiento ex art. 281.4º LEC: “No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”).

Vid. en materia de prueba en sede de procedimiento administrativo los artículos 12 y 80 Ley 30/1992, de 26 de noviembre RJAPYPAC. En algún caso, la propia Ley registral contempla la calificación por hechos notorios (vid. en materia de calificación de denominaciones la notoriedad de marcas y signos distintivos de entidades preexistentes en los arts. 407. 2 RRM y disp. Adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas). La propia DGRN no ha tenido empacho en un caso famoso a dar por bueno el conocimiento por el registrador del hecho notorio del incumplimiento del deber de formular una OPA por un accionista (en el famoso caso de La Seda de Barcelona de 1988).

Con mucha más razón, en reiteradas ocasiones, el centro directivo ha considerado encomiable –si es que no obligatorio- que el registrador tenga en cuenta datos obrantes en archivos y documentos oficiales.  Así, por ejemplo, la R. DGRN de 13 de febrero de 2006 ha reconocido la necesidad de el Registrador de Bines Muebles obtenga información directa y de oficio del Registro de Vehículos de la DGTráfico. Habida cuenta la multiplicación de los mecanismos de publicación y publicidad de las situaciones concursales en la legislación concursal, particularmente interesante es la generosa interpretación de la extensión del deber de calificación del registrador en situaciones en las que el concurso no figura en un asiento vigente en la hoja registral de la finca en cuestión pero cuya existencia puede resultar notoria al calificador por: la referencia que se hace a la pendencia de un procedimiento concursal en ciertos documentos complementarios (R. DGRN 17 de febrero de 1986); lo que resulta del libro de incapacitados abierto en su registro y aunque el correspondiente asiento concursal estuviere caducado o las resoluciones vinieron referidas a otras fincas distintas del mismo registro (R.DGRN 29 junio 1988; 23 de septiembre de 2011; 16 de febrero de 2012); lo que resulte del Servicio colegial de índices en que se refleja centralizadamente la incapacitación de los titulares de fincas inscribibles en cualquier registro de España según ordena la Instrucción de 29 de octubre de 1996 (cfr. RDGRN 16 febrero de 2012; art. 61 bis RRM); o  los datos existentes en el registro público concursal a que se refiere el art. 198 LC (vid. en este sentido también la RDGRN 16 febrero 2012).

En cuanto a la calificación por lo que resulta en relación con el titular registral y los hechos inscritos referidos al mismo en el Registro Mercantil, las razones que justifican la consulta de oficio son abrumadoras: porque así se eliminan trabas innecesarias u omisiones que pueden ser fácilmente cumplidas con una actuación diligente del Registrador (la omisión del domicilio del apoderado en el título presentado en la RDGRN de 28 de febrero de 2012 o la del famoso “juicio de suficiencia” de la representación por el notario en la RDGRN de 11 de junio de 2012); porque esa solución es más conforme con lo previsto a propósito de los sistemas de interconexión e interoperabilidad registrales que obligan, entre otras cosas, a estar los registros intercomunicados entre sí por medio técnico que garantice la protección e integridad de la base de datos así como el Índice General Informatizado (cfr. art. 332.7 RH y RDGRN 16 febrero 2012); porque existe un deber general de colaboración de los registradores entre sí en el ejercicio de la función pública (cfr. art. 222.8 LH); porque el contenido de los asientos del Registro de la Propiedad y Mercantiles debe ser accesible a otros funcionarios y autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas (cfr. art. 222.10º LH); porque, en definitiva,  es derecho del administrado no soportar la aportación de documentos ya obrantes en otras administraciones y archivos públicos (vid. art. 80.2 LRC y art. 6.2 b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; R.DGRN 27 febrero 2012).

No sólo la actuación de oficio del Registrador consistente en la aportación de prueba de datos acreditados por esos otros medios no contraviene el principio de rogación sino que es más conforme con la realidad de los hechos y con los principios habituales en materia de la carga de la prueba.

Alguien ha dicho en algún momento que el Registrador no puede contrastar los datos que obran en la escritura con los existentes en otros registros públicos o en medios de publicidad oficial so pretexto de que, actuando así, se infringe el principio de rogación. La verdad es que la alegación carece de toda fuerza de convicción y no merece la pena parar mucho tiempo en refutarla. Me limitará a transcribir lo que ahora dice la DRGRN de 27 de febrero de 2012:

“Rogación y aportación de parte, en efecto, no se confunden. Una cosa es que el trámite de la inscripción se inicie solo a solicitud de parte y otra que una vez iniciado (especialmente cuando se pide un acto como la inscripción con fortísima eficacia ofensiva frente a terceros) haya que pasar forzosamente por la prueba presentada por el rogante (normalmente el beneficiario del asiento) que podría seleccionarla a su antojo para, sobre todo cuando se ampara en presunciones sustentadas en sus declaraciones, burlar con toda facilidad la legalidad y los derechos de terceros que no han sido llamados al procedimiento (terceros, en muchos casos, imposibilitados de defenderse por sí mismos, por ser desconocidos, futuros o indeterminados). Por tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del principio de legalidad –de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de impedir la inscripción de títulos viciados-servirse de aquellos datos, que condicionan la legalidad de la inscripción que se pide, y han sido publicados oficialmente, si le resultan fácilmente accesibles. (…/…).

 “El principio de rogación registral, de hecho, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que esté a su alcance , esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en que la prueba se encuentre el otros registros públicos y sea fácilmente accesible. Así se deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la propiedad de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas”.

La Dirección General invoca, oportunamente, el principio de “facilidad probatoria y de proporcionalidad” que aplicado al caso significa que la carga de constrastar los datos relativos al estado civil y poder de disposición debe imputarse al Registrador, de oficio, para ahorrar costes innecesarios a los interesados y habida cuenta que, siéndole accesibles, su consulta (generalmente telemática) ni retrasa el procedimiento ni tiene por qué encarecerlo. Dicho en términos del análisis económico del Derecho, la carga de la prueba se traslada al Registrador por ser la solución más eficiente y éste el que tiene los medios y los incentivos para la prevención más barata del coste social de la inexactitud registral (teoría del “cheapest cost avoider”).  La “facilidad probatoria” es relevante en nuestro sistema procesal porque dicho principio está recogido expresamente en el artículo 217.6 LEC destinado a regular la carga de la prueba: “ Para la aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (e.d.: las distintas reglas de imputación de la carga de la prueba) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.