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SENTENCIA TJUE C-240/24, DE 13 DE FEBRERO DE 2025 ¿Imprescriptibilidad de acciones de restitución derivadas de la cláusula de gastos abusiva?

 

En el artículo de este blog sobre “Dies a quo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios satisfechos en virtud de cláusula abusiva”, comenzábamos diciendo que el derecho a la restitución de los gastos (en lo que nos interesa) hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor, permite el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría en el caso de no haber existido nunca dicha cláusula declarada judicialmente abusiva. El día en el que empieza a correr, en perjuicio del consumidor y a favor del profesional, la prescripción de la acción de restitución de gastos es una cuestión íntimamente ligada al efecto disuasorio de la comercialización de cláusulas abusivas que la Directiva 93/13 atribuye a la declaración de dicho carácter.

El TJUE se pronuncia en el asunto C 230/24  sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña en el marco de la acción de restitución de gastos derivada de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula.

Interpuesta en el 2023  acción de nulidad de la cláusula gastos por abusiva del préstamo hipotecario celebrado en 2009  y solicitándose también la restitución de una cantidad correspondiente a la mitad de los honorarios de notario y a la totalidad de los gastos asociados a la inscripción en el Registro de la Propiedad, incrementada con el interés legal, el  Banco Santander sostuvo que la acción para reclamar la restitución de esta cantidad había prescrito en base a que si bien en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el artículo 1964 del Código Civil establecía que dicha acción prescribía a los quince años, ese plazo quedó modificado por la Ley 42/2015 y reducido a cinco años.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, mientras que, en el ordenamiento jurídico nacional, otras acciones (“ningún otro supuesto” llega a señalar) basadas en los efectos de una declaración de nulidad no están sometidas a un régimen de prescripción diferente del de la acción que dio lugar a esa declaración.

En cuanto a la admisibilidad de la cuestión prejudicial recuerda el TJUE que cuando un órgano jurisdiccional nacional la plantea, debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional, sin comprobarla o cuestionarla (artículo 267 TJUE). Se pronuncia así el tribunal tras, precisamente, cuestionar la premisa en la que el órgano judicial remitente basa su petición tanto la Comisión Europea como el Gobierno español. ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico  norma o doctrina jurisprudencial que de manera general prevea que la acción de nulidad  y la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios derivados de  la declaración de nulidad están sometidas al mismo plazo de prescripción (es decir, que son ambas imprescriptibles porque la acción de nulidad lo es ex artículo 1303 CC)?.

Entrando en el fondo de la cuestión, es jurisprudencia del TJUE pacífica (NOTA) que la Directiva 93/13/CEE no se opone a una normativa nacional  que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, y somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.  

El TJUE partiendo de ella; del carácter no absoluto de la protección al consumidor;  de la compatibilidad con el Derecho de la UE de la fijación de plazos razonables preclusivos para recurrir; resuelve al cuestión  prejudicial afirmando que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que al mismo tiempo prevén la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados entre profesional y consumidor y la prescripción de la acción de restitución derivada de dicha acción de nulidad,  siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción. Por tanto, “deberá el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la ejercitada por” el consumidor  “ante ese órgano jurisdiccional, pero que, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, no estén sometidas sin embargo a un plazo de prescripción comparable al aplicado a esta última acción. En caso afirmativo, la norma nacional que prevea la aplicación de ese plazo de prescripción a la acción del litigio principal vulneraría el principio de equivalencia”.

A la espera de la comprobación de este extremo por el juzgado nº8 de Coruña, podemos plantearnos si se hubiera elevado o no esta cuestión prejudicial en el caso de haberse ejercitado la acción por el consumidor tras la interpuesta por el Tribunal Supremo (asunto C-561/21, 25 abril 2024). El TJUE, tal y como se expuso en un artículo anterior de este blog,  zanjó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos y en aplicación de este fallo,  el Tribunal Supremo en sentencia nº 857/2024 de 14 de junio, estimó el recurso de casación interpuesto por los consumidores considerando que no había prescrito la acción ya que, siendo el día en el que empieza a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución el día de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario, la acción no estaba prescrita: hasta ese momento ni siquiera se había iniciado el cómputo del plazo.

En el supuesto de la sentencia 857/2024, el contrato de préstamo se celebró en 1999 y la acción de nulidad y de solicitud de restitución de gastos en el 2017. El Banco alegó la prescripción de la acción porque, al igual que en el caso que ahora estamos tratando en este artículo, si bien en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el artículo 1964 del Código Civil establecía que dicha acción prescribía a los quince años, ese plazo quedó modificado por la Ley 42/2015 (en vigor el 7 de octubre) y reducido a cinco años.

De acuerdo con la STS 21/2020, 21 enero, que resolvió la cuestión del régimen transitorio del plazo de prescripción de acciones personales, teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años, en principio la acción del caso de la STS 857/2024 hubiera prescrito  el 7 de octubre 2015 y la acción del caso objeto de la presente artículo, el 7 de octubre de 2020. NO OBSTANTE, el TS dejaba a salvo los actos interruptivos de la prescripción y a estos supuestos podemos añadir el de las acciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad de cláusulas de gastos abusivas en contratos celebrados entre profesional y consumidor, ejercitadas al mismo tiempo que la acción de nulidad, cuyo dies a quo no comenzó hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.

Sin dies a quo no puede haber plazo de prescripción que comience a correr decayendo el debate, por estéril,  sobre si éste es de 15 ó 5 años.

                                                                                                                                                                              

NOTA. SSTJUE de 6 de octubre de 2009, C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones; 9 de julio de 2020, C-698/18 y C-699/18, Raiffeisen; 16 de julio de 2020, C-224/19 y C259/19, Caixabank; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19; y 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, BNP Paribas Personal Finance,  que cita la STS 857/2024, de 14 de junio.