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Sociedades Limitadas más flexibles – María Ángeles Echave-Sustaeta

El Anteproyecto de Ley de Emprendedores establece una serie de medidas adoptadas para el fomento de la actividad empresarial y la reactivación económica. Con esta finalidad, se incluyen una serie de disposiciones para agilizar el proceso de constitución de sociedades  simplificando trámites y eliminando trabas burocráticas que dilataban la iniciación de la actividad empresarial y que han dado lugar a que España aparezca muy mal situada en los indicadores del Doing Business.  Y, por otro lado, se regulan algunas figuras nuevas que pretenden facilitar el inicio de una actividad empresarial.Con relación a la pretendida simplificación de trámites hay que señalar, sin embargo que la reforma no es suficientemente ambiciosa ya que se siguen manteniendo trámites presenciales a la hora de crear una sociedad que, lógicamente, producen un retraso innecesario. A diferencia de lo que ocurre en el resto de Europa en donde existe la posibilidad de constituir e inscribir en el Registro Mercantil una sociedad telemáticamente y sin ningún requisito presencial, aquí de momento parece que no se ha optado por esa solución. No obstante, el

Anteproyecto sí introduce algunas novedades muy interesantes y que pueden suponer un avance y una modernización tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista práctico. Es el caso de la creación de la figura del empresario individual de responsabilidad limitada y de la sociedad limitada de formación sucesiva (SLFS).
Centrándonos en esta última hay que señalar que se trata de una figura que ya existe en diversas legislaciones europeas aunque en nuestra doctrina se había mirado siempre con cierto recelo. La finalidad de esta figura es lógicamente la de facilitar el inicio de una actividad empresarial, eliminado la obligación de tener un mínimo de capital desde el principio (como es sabido, el artículo 4 LSC establece un umbral de 3.000 euros) y permitiendo que ese capital se vaya generando con la propia actividad en un periodo de tiempo más largo. No estamos ante un nuevo tipo o un subtipo de sociedad mercantil (es la sociedad limitada de siempre) y ni tan siquiera está prevista la necesaria afloración de unas siglas particulares a la denominación social.

Se admite esta posibilidad únicamente en el caso de sociedades limitadas y su régimen jurídico es el mismo que el de éstas pero con ciertas especialidades mientras dure esa situación. El capital social tiene, entre otras funciones, la de servir de garantía para los  acreedores de la sociedad. Por tanto es necesario arbitrar una serie de medidas para la protección de los terceros que contraten con la sociedad mientras ésta se encuentre en la fase de formación sucesiva y no se haya alcanzado el capital mínimo. Es decir: positivamente, se refuerza la dotación de recursos propios en esa fase; negativamente, se restringen los negocios y acuerdos sociales que significan egresión de recursos de la sociedad a socios y administradores. Además se incorporan dos reglas particulares de responsabilidad solidaria.

En este  sentido se establecen varios requisitos:
Se endurece el deber de dotación de la reserva legal. Mientras normalmente la SL tiene la obligación de dotar la reserva legal con el 10% de los beneficios hasta alcanzar una cifra equivalente al 20% del capital, en el caso de las SLFS se exige desde el principio que se destine a la reserva el 20% de los beneficios y sin límite de cuantía. Esto fortalece la solvencia de la compañía.

Se prohíbe la distribución de beneficios hasta que el patrimonio neto alcance el capital mínimo  exigido para las sociedades limitadas. La “regla de oro” del equilibrio patrimonial se modifica y refuerza: no son lícitas las distribuciones con patrimonio neto (incluida reserva legal) inferior a 3.000 euros… aunque el capital social sea inferior.
Se limita la retribución anual de los administradores (y eventualmente de socios), por cualquier concepto de sus servicios, que no puede exceder del 20% del patrimonio neto.

Finalmente, en caso de liquidación, se establece también una norma de protección para los acreedores  al imponer a los socios y administradores de las SLFS, la responsabilidad solidaria por el desembolso del capital mínimo exigido paras las Sociedades Limitadas y siempre que el patrimonio sea insuficiente para atender el pago de las obligaciones. En fin, no siendo necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias, los fundadores y adquirentes responden solidariamente de ellas. Acabo señalando que las limitadas de formación sucesiva (que no deben confundirse con las anónimas de fundación sucesiva) pueden constituirse de manera simplificada y hasta bajo modelos conforme a las nuevas reglas introducidas por la Ley de Emprendedores.