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Calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado – Juan Carlos Casas Rojo

La primera interpretación que realizó la DGRN del nuevo artículo 12 de la ley hipotecaria fue recogida en un nutrido número de resoluciones de las que resultaba en definitiva que la calificación registral quedaba drásticamente limitada en lo relativo a las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, básicamente por considerar que carecían de trascendencia real y no habían de calificarse sino transcribirse íntegramente a modo de publicidad noticia.El Centro Directivo ha variado sustancialmente esta interpretación en resoluciones recientes (Res 1 de octubre, 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2.010 y 11 de enero de 2.011), teniendo en cuenta la conjunción del precepto con las demás normas del ordenamiento, la normativa europea de protección de los consumidores y la STS de 16-12-2009, de la que nos hacíamos eco en el número 54 de esta revista.

Este nuevo criterio es también refrendado por una reciente sentencia, que anula la Resolución de 24 de julio de 2008. Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1-4-2011, que sostiene que el registrador puede calificar las cláusulas de vencimiento anticipado que tienen trascendencia real, y considera que la publicidad noticia es ajena al sistema.

La Audiencia pone especial hincapié en el cambio sustancial de criterio que con posterioridad ha experimentado la DGRN en consonancia con la doctrina fijada por la citada sentencia del Tribunal Supremo (que reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva), y con la necesidad de interpretar dicho precepto en coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y con la normativa comunitaria en materia de protección de consumidores (unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el art. 130 LH).

“Resulta evidente que el párrafo segundo del art. 12 LH no puede determinar la exclusión de la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado si las mismas poseen trascendencia real, pues su inscripción en el Registro de la Propiedad determina su integración en el articulo 130 LH, gozando de la presunción de validez y exactitud de los asientos del registro, por lo que han de ser calificadas por quien dota al asiento de tal presunción”. Añade que “para que accedan al Registro cláusulas que van a participar de los efectos legitimadores y de fe pública, resulta imprescindible que se actúen los filtros de legalidad sancionados por el legislador y con carácter inexcusable, el control de legalidad, dada la autonomía e independencia que conlleva tal función, siendo decisivo el argumento que proporciona la Sala Primera del TS, y que recogen las Resoluciones DGRN al reconocer el papel decisivo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial y diferenciar entre nulidad y no inscribilidad de una cláusula”

Si el plazo de duración de la obligación garantizada tiene trascendencia real (así se deriva de su obligatoria mención a que hace referencia el párrafo 10 del art. 12 LH), y el vencimiento anticipado decide inevitablemente la duración de la obligación garantizada posibilitando el ejercicio de la acción hipotecaria, es evidente que tales cláusulas tienen trascendencia real.

El que por acuerdo de las partes se configuren diversas causas de vencimiento anticipado como causas susceptibles de desencadenar la acción real determina que el acceso al Registro implique su oponibilidad erga omnes y su eficacia real al margen de su previa valoración. Y tal acceso al Registro no significa que tenga eficacia de mera publicidad noticia, pues como dice la DGRN en sus últimas resoluciones, ello evidencia de forma incontestable que el legislador (art. 130 LH) era plenamente consciente de la inclusión en dicho precepto de las cláusulas de vencimiento anticipado a que se refiere el art. 12 LH. En consecuencia, al estar contenidas en el asiento de inscripción las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, pueden legitimar el ejercicio de la acción real hipotecaria.

Es incuestionable, añade, que la interpretación del art. 12 ha de hacerse en coordinación con otras normas, como la Ley 2/2009, que en su art. 18 propicia el control de la legalidad por parte de los Registradores para evitar el acceso al Registro, y a la presunción de validez que de él deriva, de cláusulas nulas por contravenir reglas imperativas o abusivas. Y en la misma línea, se muestra la normativa europea y la sentencia citada STS, estableciendo una interpretación absolutamente incompatible con la inicial doctrina DGRN.

Además, subraya:

1- Frente a una normativa imperativa, muy especialmente la regulación protectora de los consumidores, no cabe legitimar la validez de las estipulaciones contenidas en la escritura.

2- Entre las presunciones de que está dotada la escritura pública que incorpora el clausulado discutido, no se encuentra la de legalidad sino tan sólo las de veracidad e integridad (art. 143 RN, de conformidad con una asentada jurisprudencia del TS). Tal presunción de legalidad deriva, de distinta manera, de la incorporación del titulo al Registro, previa calificación del Registrador (art. 1-3,38 y 18 LH), que en ningún caso puede verse sustituida por la autorización notarial del documento.

3- No resulta admisible remitir la protección del usuario, al procedimiento declarativo teóricamente posible que corresponda, solución insatisfactoria para la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios y contraria a los principios elementales que articulan su defensa.

4- Siendo la hipoteca un derecho real de inscripción constitutiva, la idea de publicidad con mero valor noticia es ajena al sistema. El art. 130 no distingue una eventualmente diversa efectividad de los asientos incorporados al titulo, pues todos ellos son susceptibles de desencadenar la acción real.

5- La STC 87/1997 declara que en un sistema de registro de inscripción y no de transcripción, como el que impera en España, los documentos en virtud de los cuales se practican los asientos agotan sus efectos al servir de base para la calificación registral. La inscripción supone un «acto que cobra vida jurídica propia y produce efectos autónomos”. Idea esta absolutamente incompatible con los diluidos efectos que la DGRN pretendía de la inserción de tal clausulado en el Registro mediante su mera transcripción.