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La Ley de Sociedades de Capital reforma las cotizadas

El Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ha sido publicado por el Ministerio de Economía y tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017.

Las mejoras que incluye la norma giran en torno a dos ejes: por una parte, mejorar la financiación a largo plazo que reciben las sociedades cotizadas a través de los mercados de capitales, y por otra parte, aumentar la transparencia en la actuación de agentes del mercado de capitales como inversores institucionales, gestores de activos o asesores de voto (‘proxy advisors’); y en relación con las remuneraciones de los consejeros o la realización de operaciones entre la sociedad y sus partes vinculadas.

En el Anteproyecto se incorporan las disposiciones de la directiva sobre la política de transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto.

Medidas de ámbito nacional

Sin embargo, se han introducido algunas mejoras que no se incluyen en la Directiva. Por ejemplo, se modifica el primer apartado del artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital para establecer que los consejeros de las sociedades cotizadas deberán ser necesariamente personas físicas.

Además, introduce en nuestro derecho societario las denominadas “acciones de lealtad” con voto adicional, permitiendo a las sociedades cotizadas contemplarlas en sus estatutos sociales. De esta forma, se permite que los estatutos otorguen derechos de voto adicionales a las acciones que haya mantenido su titular ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo mínimo de dos años.

Se trata de un mecanismo que puede ser utilizado para incentivar a los accionistas a mantener su inversión en la sociedad en el largo plazo y reducir presiones cortoplacistas sobre la gestión de las empresas, aunque el objetivo esencial que se persigue con su introducción en el régimen societario es la defensa del accionista minoritario.

Su aplicación requerirá en todo caso una decisión expresa de la compañía introduciendo la figura en los estatutos sociales adoptada con requisitos de quorum y mayoría de votos especialmente exigentes con la finalidad de proteger al accionista minoritario; y, de otro, se facilita su supresión, que se podrá acordar con quorum y mayorías menos exigentes.

También, se modifica la disposición adicional séptima de la Ley del Mercado de Valores para exceptuar de la obligación de publicar los informes anuales de gobierno corporativo a los emisores de valores que no tengan que difundir su informe financiero anual y a las entidades para las que España no sea su Estado miembro de origen. De esta forma, se evita la inconsistencia actual y se reducen los desincentivos a emitir en España instrumentos distintos de acciones.

Por otra parte, se deroga el artículo 120 de la Ley del Mercado de Valores para eliminar la obligación de las empresas cuyas acciones cotizan en mercados regulados de publicar información financiera trimestral. Esto supone homologar la norma española con la de la práctica totalidad de países de la UE y con todos los mercados relevantes en Europa.

De esta forma, las empresas que lo deseen seguirán presentando información trimestral, pero aquellas a las que les suponga una carga excesiva o que perciban que les implica sufrir presiones cortoplacistas podrán no hacerlo.

Por último, se modifica la disposición adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital para actualizar la enumeración de preceptos que se consideran normas de ordenación y disciplina del mercado de valores y que, por tanto, se encuentran bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De esta forma se facilita el ejercicio de la función supervisora y de protección de los inversores de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Gestores de activos

Con respecto a la transposición de la Directiva, en primer lugar, se modifica la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley de Entidades de Capital Riesgo para obligar a las sociedades gestoras de estas instituciones y entidades a elaborar y publicar una política en la que se debe explicar, entre otros aspectos, de que forman integran la implicación de los accionistas en su política de inversión y como han ejercido los derechos de voto en las juntas de las sociedades en las que invierten, en especial en las votaciones más importantes y, en su caso, el recurso a los servicios de asesores de voto.

Los gestores de activos, a partir de ahora, deberán poner anualmente en conocimiento de las entidades con las que hayan concluido estos acuerdos de gestión de activos, la forma en que su estrategia de inversión y su aplicación se ajustan a dicho acuerdo y contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos, entre otros aspectos.

Identificación de accionistas

Se reconoce expresamente el derecho de las sociedades a identificar a sus accionistas para permitir a aquellas que se comuniquen directamente con ellos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad.

La ley mantiene este derecho en favor de las sociedades sin limitación, pese a que la Directiva permite a los Estados miembros regular que solo se pueda identificar a los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto que no podrá exceder del 0,5%.

Sin embargo, la ley sí modifica un aspecto importante en relación con este derecho: reconoce el derecho de las sociedades a identificar no solo a los accionistas formales, sino también a los beneficiarios últimos. Al tiempo que se mantiene expresamente inalterado el sistema español vigente en la actualidad de registro de valores.

Consejero de voto

La figura de los ‘proxy advisors’ o consejeros de voto, dedicados al asesoramiento profesional a los inversores sobre cómo ejercer sus derechos de voto en las juntas generales de accionistas, son reguladas por primera vez en un acto de la Unión Europea, a través de la Directiva que se transpone.

En el Anteproyecto se introduce a través de la Ley del Mercado de Valores, ya que las obligaciones que se les imponen son de transparencia y no innovan el contrato de sociedad, y la información básica de la que se sirven para elaborar sus recomendaciones es la información periódica regulada asimismo en dicha Ley.

Remuneraciones de los accionistas

Con respecto al llamado ‘say on pay’, es decir, el derecho de los accionistas a pronunciarse sobre las remuneraciones de los administradores, la Directiva extiende este mecanismo a toda la Unión Europea, pero lo dota de la suficiente flexibilidad como para respetar la diversidad de los sistemas de gobierno corporativo. la Directiva permite a los Estados miembros regular que la política de remuneración pueda estar vigente hasta cuatro años antes de ser aprobada por la junta de accionistas, o que el voto de esta tenga meramente efectos consultivos.

La regulación nacional vigente en España es más exigente, estableciendo un plazo de tres años y configurando el voto de la junta como vinculante, pero se introduce sin embargo alguna modificación de cierta relevancia en el informe anual de remuneraciones, cuyo contenido pasa a ser más detallado como consecuencia de la transposición de la Directiva.

También, se modifica también la Ley de Auditoría de Cuentas para adaptarla a la Directiva y transponer la disposición según la cual el auditor legal o la entidad auditora se asegurarán de que se ha facilitado el informe anual de remuneraciones.

Operaciones vinculadas

Otro capítulo de la futura norma sirve para introducir varias novedades sobre las operaciones vinculadas derivadas de la Directiva, aplicables a las sociedades cotizadas, y dotar a este régimen jurídico de mayor claridad y hacerlo más sistemático.

La primera novedad importante es la remisión de la definición de operación con parte vinculada a la recogida en las Normas Internacionales de Información Financiera, regulada en la norma 24 del Reglamento (CE) nº 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

En cuanto al régimen sustantivo de estas operaciones, se ha optado por regular separadamente el régimen de publicidad de las operaciones, su régimen de aprobación y las distintas excepciones a uno y otro. En la futura regulación se mantiene importantes elementos de continuidad con la regulación existente hasta ahora, ya que las diferentes categorías se basan en gran medida en los umbrales y criterios que hasta ahora venía manejando la Ley de Sociedades de Capital para someter su aprobación a la junta de accionistas o al consejo de administración, y que siguen siendo de aplicación para las sociedades cotizadas.

La ley establece la obligación de publicar la información relevante relativa a aquellas operaciones que superen determinados umbrales cuantitativos, acompañada con un informe elaborado por un experto independiente, a más tardar en el momento de su celebración.

En cuanto al régimen de aprobación de las operaciones con partes vinculadas, se respetan las actuales competencias de la junta general, atribuidas tanto en la parte general de la norma como en la parte relativa a sociedades cotizadas.

Explica la futura norma que junta general continúa siendo competente, por ejemplo, para autorizar o dispensar a los miembros del consejo de administración la realización de aquellas operaciones cuya cuantía exceda el 10% de los activos sociales.

En cuanto a la participación en la votación de socios en situación de conflicto, se establece una regla especial para las sociedades cotizadas, distinta de la recogida con carácter general por el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital.

Así, este artículo sólo obliga a la abstención del socio en determinados supuestos, permitiendo para todos los demás supuestos de conflicto su participación en la votación y fiando la protección del minoritario a una inversión de la carga de la prueba en sede judicial.

Teniendo en cuenta los requisitos necesarios para la impugnación de acuerdos sociales en las sociedades cotizadas, se ha preferido reforzar, como regla especial aplicable a estas, la protección de los socios minoritarios, de forma que los socios en situación de conflicto sólo podrán votar si la operación sujeta a decisión ha sido apoyada por la mayoría de los consejeros independientes del consejo de administración.

El consejo de administración será competente para aprobar el resto de las operaciones vinculadas salvo que, por sus especiales características, se sujeten a un procedimiento de aprobación menos exigente y más ágil.

En este sentido, las operaciones estandarizadas cuyas tarifas son fijadas por el suministrador del bien o servicio de que se trate y cuyo importe no supera el 0,1 por ciento de los ingresos anuales de la sociedad, no requieren anuncio público previo por la sociedad y para su aprobación basta que se realice por un órgano o persona con poder de representación suficiente.

Las operaciones con sociedades del mismo grupo en el marco de la gestión ordinaria y en condiciones normales de mercado, así como las operaciones con sociedades íntegramente participadas pueden aprobarse igualmente por un órgano o persona con poder de representación suficiente, pero han de ser publicadas si superan los umbrales cuantitativos establecidos para ello.

Lo mismo sucede con otras operaciones como las modificaciones estructurales sujetas a la Ley 3/2009, de 3 abril o aquellas aprobadas en entidades de crédito en el marco de medidas para salvaguardar su estabilidad.