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El alcance confiscatorio del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana
Ya desde el 11 de mayo de 2017, fecha en la que el Tribunal Constitucional dictó Sentencia en la que declaraba la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los casos en que se aprecie que no existe un incremento del valor real entre el momento de la adquisición del terreno y su posterior transmisión, se aventuraba que ésta no era más que la primera de un sinfín de resoluciones jurisprudenciales que acabarían fijando un pseudo marco regulatorio e interpretativo del controvertido Impuesto, como consecuencia de la incapacidad manifiesta - o tal vez, también interesada - del poder legislativo de cumplir con su cometido, consistente en llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitieran arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
No siendo suficiente lo anterior para que el legislador reaccionase, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 126/2019, de 31 de octubre (declaración parcial de inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLHL únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente), le da un tirón de orejas en toda regla en respuesta a su inacción, requiriéndole su necesaria intervención habida cuenta de la declaración de inconstitucionalidad, primero de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la Sentencia de 11 de mayo, y el artículo 107.4 TRLHL por la Sentencia de 31 de octubre. El legislador, haciendo caso omiso a lo que el Tribunal Constitucional le propuso, pone de relieve que la seguridad jurídica cuyo pilar fundamental no es otro que el principio de legalidad poco le importa.
Ningún impuesto puede pivotar sobre una normativa que ha sido declarada inconstitucional, aunque de forma condicional. Esa inseguridad jurídica conlleva finalmente que nuestro sistema judicial se vea desbordado ante la ausencia de una normativa que respete lo que el Tribunal Constitucional ha dicho en cuanto al respeto del principio de capacidad económica y alcance no confiscatorio del Impuesto. Este colapso judicial tiene un efecto colateral negativo en tanto puede acabar perjudicando otros asuntos de mayor envergadura e importancia. Tal vez también se persiga esto por el Ejecutivo, redundando en una primacía de la recaudación más allá de la capacidad económica.
El fiel reflejo de lo que aquí se denuncia resulta clarividente en la Sentencia del Tribunal Supremo 1689/2020, de 9 de diciembre, que voy a comentar en el post de hoy.
Dice, el Tribunal Supremo, que no es quién para determinar – aunque de alguna forma lo hace-, y mucho menos para fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que concurre en el asunto, así como que no le corresponde analizar el sistema en su conjunto, o ponerlo en relación con el concreto contribuyente para obtener un canon aceptable que excluyera, en este supuesto específico, el alcance confiscatorio.
Por tanto, el Tribunal Supremo, ante la falta de acomodación del Impuesto a las exigencias constitucionales, sólo puede pronunciarse sobre el caso concreto analizado, resultándole imposible fijar doctrina más allá del mismo, quedando en evidencia, una vez más, la falta de protección de los administrados que sólo tienen como opción la de litigar para ver cumplido el mandato del Tribunal Constitucional.
El incumplimiento de su deber por parte del legislativo, cómodo en una situación de alegalidad y, al margen de la responsabilidad derivada de su inacción, debería encontrar un refugio en el resarcimiento al contribuyente de todos los gastos en los que ha de incurrir para hacer valer su derecho, pues en muchas ocasiones esta es la razón de que muchos no inicien el procedimiento correspondiente para recuperar el impuesto indebidamente satisfecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 analiza un supuesto en el que existe un incremento de valor de 17.473,71 euros, resultando una cuota por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 76.847,76 euros, supuesto de hecho que se analiza sobre los siguientes pilares:
I. Inconstitucionalidad condicionada a que el contribuyente acredite la inexistencia de incremento de valor:
a. Carga de la prueba de la inexistencia del incremento de valor del terreno onerosamente transmitido a cargo del contribuyente.
b. A través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, tal como la diferencia entre valor de adquisición y transmisión reflejado en las correspondientes escrituras públicas o prueba pericial.
c. Aportada por el contribuyente la prueba de que el terreno no ha incrementado su valor, será la Administración la que deba probar en contra para aplicar los artículos declarados inconstitucionales.
d. Imposibilidad de actualizar del valor de adquisición en tanto en cuanto no está previsto legalmente.
II. Interpretación del alcance confiscatorio aludido en la STC 126/2019 como un límite infranqueable del esfuerzo tributario exigible a los contribuyentes, en tanto en cuanto su aplicación literal (cuando la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente), atentaría contra el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad.
Sobre la base de dichos razonamientos, el Tribunal Supremo concluye:
“la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone - claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente.
Tras declarar que la tesis literal contraviene los principios de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, concluye:
“Y un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional.”
Muchas conclusiones se pueden extraer de esta Sentencia, pero me voy a quedar exclusivamente con dos: la primera, la postura de un legislador que transcurridos casi cuatro años no ha sido capaz de dotar de seguridad jurídica a este Impuesto lo cual me hace pensar que podría ser ésta la situación deseada y, la segunda, siendo de aplaudir que el Tribunal Constitucional haya declarado la inconstitucionalidad de este Impuesto, puede sentirse copartícipe del status actual pues la solución a la medida del resto de poderes que articuló hubiera sido atajada con una declaración de inconstitucionalidad plena.