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El juez valorará la abusividad en el monitorio europeo
El Reglamento que establece el juicio monitorio europeo y la Directiva sobre cláusulas abusivas permiten que un juez pida al acreedor información adicional relativa a las cláusulas contractuales que éste invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, según establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia de 19 de diciembre de 2019.
El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia probatoria del proceso, ya que la única finalidad de ese requerimiento es determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo.
En consecuencia, la ponente, la magistrada Camelia Toader, determina que el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española que declara inadmisible la documentación adicional aportada a tal efecto por el acreedor.
De esta forma, el juez ante el que se haya presentado una petición de requerimiento de pago europeo debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a la Directiva. Añade, además la magistrada que «una interpretación diferente podría permitir a los acreedores eludir las exigencias derivadas de la Directiva y de la Carta».
Proceso monitorio europeo: un procedimiento rápido
Un proceso monitorio permite a un acreedor obtener rápidamente y con pocas formalidades un título ejecutivo para créditos no impugnados. Aunque sus características concretas varían de un país a otro, se trata en esencia de un proceso que no comporta debate contradictorio en cuanto al fondo, salvo que el deudor lo desencadene formulando oposición.
Este traslado de la iniciativa procesal al demandado ―inversión del contencioso― significa que la carga de iniciar un proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que éste adquiera carácter ejecutivo.
Estos dos asuntos tratan del requerimiento de pago europeo y de la forma en que se articulan los respectivos requisitos del Reglamento (CE) n° 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo y de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Estos dos instrumentos jurídicos parecen perseguir objetivos en principio antinómicos: la protección del consumidor mediante la intervención activa del juez, en el caso de la Directiva, y la aceleración y simplificación del cobro de créditos mediante la inversión del contencioso y una mayor responsabilidad del demandado, en el caso del Reglamento.
Contrato entre profesional y consumidor
En el primer asunto, la petición de decisión prejudicial, presentada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo, versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva y del artículo 7, apartado 2, letra e), del Reglamento. La petición fue presentada en el marco de un litigio entre un consumidor, V.C., y Bondora AS sobre una petición de requerimiento de pago europeo relativa al contrato de préstamo celebrado entre las partes de un importe de 755,27 euros.
En marzo de 2018, Bondora pidió al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo que emitiera un requerimiento de pago europeo contra el consumidor. Dado que el crédito se basa en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, conforme al artículo 815, apartado 4, de la Ley n.º 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el Juzgado pidió a Bondora que aportara los documentos que servían de base a su crédito, con el fin de poder determinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de préstamo. Bondora se negó a aportar los citados documentos, alegando que no estaba obligada a ello ni en virtud de las disposiciones nacionales ni del Derecho de la UE.
Concretamente, alega que, en primer lugar, según la disposición final vigésimotercera, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de un requerimiento de pago europeo, no es necesario aportar los documentos en los que se basa el crédito y, en segundo lugar, que los artículos 8 y 12 del Reglamento no hacen ninguna referencia a que sea necesaria una presentación de documentos para que se emita un requerimiento de pago europeo.
A la luz de estas circunstancias, el Juzgado considera que esa interpretación de las normas mencionadas puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor, pues impide al juez ante el que se ha presentado la petición de requerimiento de pago ejercer control sobre dicha petición con el fin de examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, cuando la petición se dirija contra un consumidor. Por ello decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.
Control de oficio
En el segundo, el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona plantea asimismo cuestiones relativas a la compatibilidad de la normativa española con la citada normativa europea. En mayo de 2018 Bondora presentó una petición de requerimiento de pago europeo contra un consumidor, XY, reclamándole 1 818,66 euros. Bondora indicó que el demandado era un consumidor y que, como medios de prueba, disponía entre otros del contrato de préstamo que fundamentaba la reclamación y de la liquidación de la deuda.
También indicó que, si el demandado se oponía, pediría el sobreseimiento del proceso. Ante estos datos y acreditado el carácter de consumidor del demandado, el Juzgado barcelonés consideró que parte del importe reclamado podía estar basado en cláusulas abusivas.
Para poder llevar a cabo el control de oficio de cláusulas abusivas se requirió a Bondora para que completase la información requerida conforme al Reglamento, desglosando la liquidación de la deuda, y para que, si en dicha liquidación había algún importe que no fuese el principal prestado, copiase la cláusula del contrato que le permitía realizar la reclamación. Bondora se negó a proporcionar esos datos, aduciendo que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no exigía incluirlos. Presentó además resoluciones de otros juzgados que admitían sin más la petición de requerimiento de pago.
El Juzgado expone que deberá expedir el requerimiento de pago europeo si considera que la petición de complemento de la petición que se efectuó a Bondora es conforme con el Derecho de la UE. En caso contrario, deberá desestimar la petición de requerimiento de pago europeo en aplicación del Reglamento. A su entender, expedir un requerimiento de pago europeo contra un consumidor sin controlar de ningún modo si existen cláusulas abusivas podría vulnerar el imperativo de protección de los consumidores.
Rechazo de la documentación
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento y la Directiva, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, permiten que un ‘órgano jurisdiccional’, según la definición del Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo, pida al acreedor información adicional relativa a las cláusulas contractuales que éste invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas. En consecuencia, el Reglamento y la Directiva se oponen a la normativa española, que declara inadmisible la documentación adicional aportada a tal efecto.
El Tribunal de Justicia señala que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento de pago europeo, no lo es menos que, para presentar esa petición, el demandante debe utilizar el formulario A que figura en el anexo I de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.
Pues bien, por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que puede añadirse información adicional a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que éste posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de éste. Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en su anexo II, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información facilitada sobre la base del artículo 7.
El Tribunal de Justicia deduce de ello que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1, del Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento de pago europeo debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a la Directiva 93/13. Añade que una interpretación diferente podría permitir a los acreedores eludir las exigencias derivadas de la Directiva y de la Carta.
El Tribunal de Justicia subraya, además, que el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia probatoria del proceso, ya que la única finalidad de ese requerimiento es determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo.