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El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal frente a los derechos y garantías de los contribuyentes (I)
La incorporación de los derechos y garantías de los contribuyentes en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trajo consigo la derogación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Aunque desde un punto de vista sistemático se podía entender lo acontecido, dada su especial trascendencia, resultaba, y resulta cada día más claro, que nunca debió incorporarse a un texto de tal envergadura, quedando, de tal forma, gravemente difuminado su contenido tal y como los acontecimientos ponen de relieve cada día que pasa.
Frente a esta pérdida de derechos y garantías de los contribuyentes, el ya no tan nuevo recurso de casación ha venido a posicionar al Tribunal Supremo como principal garante de dichos derechos y garantías, siendo numerosísimas las sentencias en las que se rige el respeto a los mismos en aplicación del principio de buena Administración y confianza legítima.
Lejos de captar el mensaje que la jurisprudencia envía, en este caso, a las distintas administraciones tributarias, lo cual debiera derivar en la promulgación de reformas legislativas que contengan un escrupuloso respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes que motivan tales resoluciones, resulta ser que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo simplemente sirve como base para impulsar reformas legislativas que únicamente persiguen dar amparo a las malas praxis de aquellas. No es este el camino.
Dicha praxis se concreta en la actualidad en el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha Contra el Fraude Fiscal, proyecto que motiva este post a fin de analizar como se pretende limitar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en distintas materias:
Sobre la suspensión con otras garantías distintas a aval.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 se analiza la iniciación de un procedimiento de apremio con anterioridad a la notificación de archivo de una solicitud de suspensión mediante aportación de garantía hipotecaria instada al tiempo de interposición de un recurso de reposición contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2006, archivo incorporado en la propia resolución desestimatoria del recurso de reposición.
Razona, con un exquisito rigor, el Tribunal Supremo lo siguiente:
“cuando en vía de reposición se pretende una medida cautelar, como la suspensión, ajustada o no al elenco de garantías previstas en el artículo 224 LGT, su archivo -que ha de ser inmediato y debidamente notificado-, es el que permite abrir la vía de apremio, esto es, el que sustenta el efecto de que la solicitud se tenga por no presentada, pero tal consecuencia carece de razón de ser si se confunde el momento de resolver el recurso de reposición con el de proveer acerca de la solicitud cautelar, que es instrumental de la anterior, sobre el que ya no tendría sentido pronunciarse.
Las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur.”
Todo ello para acabar fijando como doctrina que, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico-administrativa, ya en la jurisdiccional, la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión.
En contraposición a esta doctrina, el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha Contra el Fraude Fiscal añade un nuevo apartado 6 al artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el siguiente tenor:
“6. Cuando en la tramitacio?n de una solicitud de suspensio?n con otras garanti?as distintas de las necesarias para obtener la suspensio?n automa?tica, o con dispensa total o parcial de garanti?as, o basada en la existencia de error aritme?tico, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podra?n adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas. Dichas medidas sera?n levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando asi? lo acuerde el o?rgano competente para la resolucio?n de la solicitud de suspensión.”
La prerrogativa que aquí pretende instaurarse otorga a la Administración la posibilidad de soslayar la exigencia derivada de la doctrina del Supremo comentada mediante la adopción de una medida cautelar que, a su arbitrio, pueda considerar conveniente. Medida cautelar que, sin duda, deberá ser adecuadamente motivada y razonada pero que, en cualquier caso, vuelve a posicionar la recaudación como pilar principal de la actuación administrativa, obligando a los contribuyentes a litigar en defensa de sus derechos y garantías.
Sobre la autorización judicial de entrada al domicilio constitucionalmente protegido.
La Sentencia del Tribunal Supremo que tuve ocasión de comentar en mi primer post para Registradores (https://blog.registradores.org/-/la-inviolabilidad-del-domicilio-constitucionalmente-protegido-ante-la-inspeccion-de-hacienda), estableció la imposibilidad de obtener una autorización judicial de entrada al domicilio constitucionalmente protegido si no existe previamente un procedimiento inspector debidamente notificado, con indicación de los impuestos y periodos a que afecta, que ha de ser acompañado junto con la solicitud al Juez para la obtención de la autorización de la entrada y registro.
En respuesta a la doctrina fijada por el TS, se propone incorporar a la futura Ley de Medidas de Prevención y Lucha Contra el Fraude Fiscal la posibilidad de que la Administración Tributaria se persone en las oficinas de los obligados tributarios donde exista alguna prueba de la obligación tributaria con la finalidad de iniciar un procedimiento inspector, sin previa comunicación, mediante dicha personación, en el momento de la entrada. Así pues, la redacción propuesta del artículo 113 de la LGT establece lo siguiente:
“Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.”
Mientras que en el artículo 142.2 de la LGT se dispone lo que sigue:
“ (…)
La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Por último, y como colofón, la correlativa propuesta de modificación del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone:
“(…)
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición”
Lejos de alcanzar a comprender cómo pretende el legislador soslayar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo con esta redacción, lo que más sorprende es la creación de un acuerdo de la Administración Tributaria, que será regulado reglamentariamente, como salvoconducto que suspenda el disfrute del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Si a ello añadimos que la existencia de ese acuerdo es la que teóricamente invalida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la notificación de inicio del procedimiento en que se pretenda el acceso a domicilio constitucionalmente protegido, sólo me cabe advertir que, como ya llevo haciendo desde hace años incluso a la propia Administración, el recorrido de esta pretendida redacción quedará igualmente proscrito de nuestro ordenamiento jurídico.
Sería recomendable que nuestros legisladores, como hemos indicado al principio, velaran también por los derechos y garantías de los contribuyentes, de forma tal que su técnica legislativa simplemente busque como finalidad la del equilibrio entre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no olvidando que, por lo general, el verdadero fraude se localiza en los ingresos que se dejan de percibir el territorio nacional como consecuencia de la globalización digital.
Continuará…
Carlos Del Pino Luque
Abogado tributarista