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ME HAN NOMBRADO LEGATARIO EN TESTAMENTO, ¿QUÉ DERECHOS TENGO EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD?

 

En primer lugar, hagamos una distinción entre los conceptos de heredero y legatario.

Un heredero es aquél que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, esto es, no sólo participa del activo sino también del pasivo del causante, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario.

En cambio, el legatario sólo participa del activo de la herencia, y aunque todos los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas de la herencia, y en su caso, de las legítimas, el legatario no responde personalmente frente a los acreedores del testador del pago de las deudas.

Vista la distinción, y en el caso de que el testador me haya nombrado legatario, debo plantearme qué clase de legatario soy en relación con lo que me haya dejado en testamento:

-Si el testador me ha dejado por vía de legado una porción de herencia, soy un legatario de parte alícuota. En tal caso, para que se pueda determinar correctamente lo que me corresponde, tengo derecho a intervenir en la partición de herencia para participar en el inventario, avalúo y adjudicación de los bienes. Tengo la garantía de que la partición de la herencia no puede inscribirse en el Registro de la Propiedad si no consta mi comparecencia en la Escritura de partición.

-Si el testador me ha dejado un inmueble concreto, o una pensión que grava un inmueble concreto: desde el momento de la muerte del testador, puedo pedir que mi derecho se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad sobre el concreto bien legado. Los herederos no pueden inscribir a su favor ese bien, pero sí los demás bienes de la herencia.

Para que yo pueda inscribir el bien a mi favor, es preciso, según el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, que se presente en el Registro de la Propiedad, la escritura de partición de herencia en la que me asignen el bien legado, o bien una concreta escritura de entrega de legado en la que los herederos, o el contador partidor o albacea autorizado me entreguen el legado que me corresponde.

No obstante, si no existen legitimarios y el testador me ha facultado expresamente, también sería válida una Escritura de manifestación de legado en la que sólo debo intervenir yo como legatario.

-Si el testador me ha dejado una cantidad de dinero de una cuenta, o una cosa genérica, soy un legatario de género o cantidad. Puedo pedir anotación preventiva de mi derecho, sobre cualquier bien inmueble de la herencia, dentro de los 180 días siguientes al fallecimiento del testador. Durante ese plazo, los herederos no pueden inscribir la partición de herencia, sólo pueden obtener anotación preventiva, a no ser que yo, como legatario, renuncie expresamente a mi derecho en Escritura pública, o que no ejercite este derecho durante 30 días, después de haber sido requerido judicialmente por los herederos.

 

¿Qué documentos debo presentar para obtener la anotación preventiva de legado?

La anotación se puede practicar por convenio entre todos los interesados en la herencia o por mandato judicial.

Si es por convenio deberá presentarse en el Registro una instancia con las firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador, acompañada del testamento y certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. La instancia debe expresar que la herencia está aceptada por los herederos así como los bienes que deben ser objeto de anotación preventiva.

En defecto de acuerdo entre los interesados, será precisa la oportuna resolución judicial.

 

¿Cuál es el plazo de duración de las anotaciones preventivas de legado?

-Si son legados de bienes inmuebles determinados: la anotación preventiva sobre estos bienes tiene un plazo de duración de 4 años, que es el plazo general de duración de las anotaciones preventivas. La anotación se puede convertir en inscripción si se presenta  Escritura de entrega de legado o resolución judicial en la que se conste la entrega.

-Si son legados de género o cantidad: la anotación preventiva tiene una duración de 1 año desde su fecha. No obstante, si el legado no es exigible inmediatamente, la anotación subsistirá hasta que transcurran 2 meses desde la fecha en la que sea exigible.

-Si es un legado de renta o pensión periódica impuesta sobre un inmueble, el legatario, en el plazo de un año desde la anotación, puede exigir que se convierta en inscripción de hipoteca sobre los mismos bienes o sobre los que se adjudiquen al heredero o legatario obligado a su satisfacción.

 

Por Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.