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PARTE II. DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS SATISFECHOS EN VIRTUD DE CLÁUSULA ABUSIVA

El derecho a la restitución de los gastos (en lo que nos interesa) hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor, permite el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría en el caso de no haber existido nunca dicha cláusula declarada judicialmente abusiva. El día en el que empieza a correr, en perjuicio del consumidor y a favor del profesional, la prescripción de la acción de restitución de gastos es una cuestión íntimamente ligada al efecto disuasorio de la comercialización de cláusulas abusivas que la Directiva 93/13 atribuye a la declaración de dicho carácter.

El Tribunal Supremo desde la sentencia de Pleno  857/2024 de 14 de junio (que fue objeto de comentario en el Blog Registradores) y a lo largo del 2025 (NOTA 1)  a la vista de la sentencia del TJUE en el asunto 561/2021 ha aplicado su jurisprudencia concluyendo que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos”.

El objeto de esta nueva entrada es dar respuesta a la pregunta, ¿la doctrina del día inicial del plazo de prescripción se altera en el caso en el que haya precedido una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación respecto de la misma entidad y la misma cláusula?.

El Tribunal Supremo lo niega en sentencia 312/2026, de 25 de febrero. Sigue manteniendo, siguiendo al TJUE, que es la efectividad del conocimiento del consumidor (concreto, no genérico o hipotético) de la abusividad el que determina el inicio del plazo de prescripción de la acción.

La entidad de crédito, denunciando en casación  la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto del inicio del plazo de prescripción, señala que, si bien la sentencia de Pleno rechazó como día inicial la  fecha de una determinada sentencia de un tribunal, “hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído previamente una sentencia que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula”.

Recuerda la Sala que esta tesis ya fue rechazada por el TJUE (NOTA 2) y concluye que “lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE”. En el caso enjuiciado, en el que el consumidor no fue parte, la sentencia a la que la entidad de crédito se refiere se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero ni sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción. Por tanto, no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

Recuerda el Tribunal Supremo que la eficacia colectiva de la acción de cesación no se extiende a los intereses (siempre individuales o mejor, individualizables) del consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado  que exigen el examen de circunstancias concretas y una solución caso a caso; y, precisamente, a quien vinculaba la sentencia en ejercicio de la acción de cesación era a la entidad de crédito y, “pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso”.

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NOTA 1. STS 1685/2024; STS 1483/2025, 24 octubre, o sentencia 1599/2025,entre otras de las publicadas en 2025.  

NOTA 2. El TJUE en respuesta a las restantes cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos que estamos examinando señala que, los artículos 6.1 y 7.1 sí se oponen, en cambio, a la luz del principio de efectividad a que el dies a quo sea anterior a la fecha de la firmeza de dicha  resolución judicial;  sea el de la fecha del pago de los gastos hipotecarios (independientemente de que el consumidor conociera o pudiera razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula) -C 484/21-;  sea el de la fecha (anterior) de la sentencia en que el tribunal supremo nacional en otros asuntos declarara  el carácter abusivo de la cláusula tipo que se corresponde a la del contrato (C 484/21 y 561/21) y, por último, sea el de la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad (C 561/21).