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Libro único informatizado de situaciones de las personas
La ley es mucho más importante que el Libro único informatizado de situaciones de las personas que es un instrumento de contrastada eficacia al servicio de las personas que no debe convertirse en el centro de un debate, que debe ocupar la protección de la persona con discapacidad.
No obstante, se escuchan y leen aseveraciones referidas al Libro único informatizado de situaciones de las personas que sólo pueden obedecer al desconocimiento de un libro que está presente en los registros desde 1861, que se ha ido adaptando a las necesidades sociales, cuya última reforma es del año 2005, y que es contemplado en la llamada Directiva 2017/1132 del Parlamento Europeo y el Consejo, pendiente de trasponer.
La reforma propuesta constituye exclusivamente su evolución y adecuación a la transformación digital que debe llevarse a cabo en las Instituciones conforme a la Agenda 2030. Incorporando las nuevas tecnologías se garantiza la trazabilidad de la consulta limitando su acceso las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus cargos. Es pues el perfeccionamiento tecnológico definitivo de un sistema que está actualmente operativo
No obstante conviene recordar que este Libro, no sólo ha pasado el informe favorable de la Comisión de Codificación, el Ministerio de Justicia, el CGPJ, y el Consejo de Estado, sino que este último aboga por una regulación más detallada.
Su fundamento en el ámbito de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, lo encontramos en su artículo 13 al asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, pues no hay que olvidar que el Registro es una institución que cumple una función de “justicia preventiva”, dando seguridad a las transacciones inmobiliarias y evitando la provocación de pleitos. Pero también en su artículo 12 ya que el conocimiento de su contenido por parte del registrador y de la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones permite el cumplimiento de las exigencias derivadas del reconocimiento de tal derecho, tales como la “salvaguardia adecuada y efectiva para impedir los abusos”, el aseguramiento de “que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida” y del derecho “a ser propietarios”, y el cumplimiento del mandato de la Convención cuando el inciso final del precepto establece que los Estados Partes han de velar “porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”. La plena efectividad de las resoluciones judiciales que puedan afectar a las facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, aun cuando la persona no ostente en un momento preciso titularidad alguna sobre tales bienes, aconseja la llevanza de este Libro, quedando sus asientos bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos conforme establece el artículo 1 de la LH. Porque protege jurídicamente a las personas con discapacidad, asegurando el pleno ejercicio de su capacidad jurídica que recoge el artículo 12 de la Convención,
Su origen se encuentra en la Ley Hipotecaria de 1861, posteriormente evolucionó en el índice único informatizado recogido en la Instrucción de 29 de octubre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que obedece a las recomendaciones del Parlamento Europeo contenidas en la Resolución de 14 de septiembre de 1989, sobre transacciones. inmobiliarias transfronterizas, cuya adaptación tecnológica pretende el proyecto de ley. Posteriormente se recogió en el art. 61.bis RRM, que exige a los registradores mercantiles su consulta para conocer si los administradores, liquidadores y apoderados mercantiles están inhabilitados, antes de proceder a su inscripción. En estos casos los nombramientos acceden mediante documento privado.
La protección de su contenido, deriva de su condición de registro, su contenido deriva de resoluciones judiciales, y al igual que el registro civil, no está sujeto a la ley de protección de datos (art 2.3) sino con carácter supletorio. Tiene una regulación más estricta, y nunca ha ocasionado denuncia alguna ante la AEPD. No es una base de datos corporativa, es un libro registral, debiendo recordar que nunca se informa de los datos especialmente protegidos. Prueba de esa protección es el hecho de ser un Libro desconocido para la generalidad de los operadores jurídicos.
En nuestro derecho los contratos se perfeccionan mediante el consentimiento de las partes, partiendo siempre de la presunción de capacidad que toda persona por el hecho de serlo tiene reconocida, sin que se le pueda limitar salvo por resolución judicial. Aún así en ocasiones las partes requieren su formalización en documentos públicos para darle valor probatorio, o su inscripción para darle efectos frente a terceros. En todo caso el negocio jurídico existe con anterioridad a su formalización o a su inscripción. No obstante, la ley exige que el registrador califique las facultades dispositivas de los intervinientes, y la legalidad del contrato para que produzca efectos frente a terceros, y es ahí donde este Libro actúa de elemento auxiliar. Un ejemplo frecuente es que el documento presentado requiera de aprobación judicial, en ese caso, al consultar el Libro, el registrador puede exigir ese requisito.
En todo caso no es un nuevo requisito, una carga más económica o jurídica para las personas con alguna discapacidad que requieran apoyo en el ejercicio de sus facultades dispositivas.
Es una evolución tecnológica en el marco de la digitalización de la justicia, un nuevo paso tras el pionero de 1997, con escrupuloso respeto a la intimidad de las personas en plena sintonía con Europa.
Por todo ello, para reforzar estas características del Libro la propuesta de regulación del art 242 bis de la LH ofrecida por el Colegio de Registradores prevé que “La consulta de los asientos del libro único informatizado solo podrá efectuarse por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con identificación electrónica”.
Abogando por la modificación de la exposición de motivos del proyecto de ley en el sentido : “En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste en la limitación de acceso al Libro único informatizado, que seguirá dando conocimiento de las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que sea el Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, puedan ser conocidas por todos los registradores y autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con pleno respeto a la intimidad de la persona y a la legislación sobre protección de datos. De esta manera, los primeros mantendrán un elemento decisivo en la calificación de los actos inscribibles, y las autoridades un instrumento de colaboración en el ejercicio de sus funciones. “
Alberto Muñoz Calvo es Registrador de la Propiedad y representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad