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Calificación registral de documentos administrativos- Juan Carlos Casas Rojo

Sabido es que los documentos administrativos son objeto de calificación registral en los términos previstos en los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 99 de su Reglamento. En ocasiones, sin embargo, se plantean dudas en torno a la extensión o ámbito de la calificación registral, quizás sobre todo en los casos de posible colisión con la presunción de validez y la ejecutividad de los actos administrativos, colisión que en realidad no es tal, si tenemos en cuenta, como bien indica José Manuel García García (Código de Legislación Inmobiliaria) los efectos añadidos que el asiento registral produce para el acto administrativo (presunción de legitimación, fe pública registral, prioridad, cierre registral, etc) y el hecho que los actos administrativos se dictan “sin perjuicio de tercero”, en tanto que los asientos registrales producen “efectos contra terceros”, todo lo cual justifica que se sujeten a los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

En el caso que analizamos, la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó en su día en el Registro de la Propiedad certificado de adjudicación de un bien inmueble y mandamiento de cancelación de cargas. La registradora calificó negativamente tales documentos por no reflejar el cumplimiento de trámites esenciales como lo eran, a su juicio, la fecha de notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta, la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes a las personas que señala el art. 116.2 del Reglamento General de Recaudación, y la firmeza de la resolución administrativa que ordena la cancelación de cargas. La Tesorería interpuso recurso ante la DGRN, que en Resolución de 15 de marzo de 2013, y tras un detenido análisis de las razones esgrimidas por la recurrente, lo desestimó y confirmó la calificación.

A su vista, la Tesorería impugnó la resolución citada y solicitó que se ordenara la inscripción y cancelación que le habían sido denegadas. La sentencia de instancia desestimó íntegramente esa petición, remarcando el carácter esencial de los tres trámites antes citados, tendentes a salvaguardar la existencia de una posible situación de indefensión, no bastando con la mera referencia a su cumplimiento de forma ambigua e indeterminada. En apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de Enero de 2014, desestima el recurso y confirma la Resolución DGRN y la calificación registral, considerando que el deber de calificación del registrador alcanza a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, y entre ellos se encuentran los extremos antes indicados y en particular las notificaciones, dirigidas a que los titulares afectados puedan tener en los mismos la intervención prevista en las leyes, y así evitar su indefensión, como una expresión más del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

No es suficiente que en el propio documento se afirme de forma genérica que se han cumplido todas las formalidades legales, o que éste haya recibido el visto bueno del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, pues “entenderlo así supondría tanto como dejar sin efecto la función calificadora que le atribuyen las leyes, para sustituirla por la que puedan realizar la autoridad administrativa o el servicio jurídico correspondiente”. Es más, “el informe de este servicio queda también sometido a la calificación registral, y la ejecutividad y presunción de validez y eficacia de la que están investidos los actos administrativos en modo alguno impide llevar a cabo esa función calificadora so pena de vaciarla de contenido y, con ello, dejar sin aplicación la normativa que establece ese deber, a la que se acaba de hacer mención”. En cuanto a la firmeza del mandamiento de cancelación “no puede entenderse implícita porque el certificado de adjudicación se presuma legalmente válido y ejecutivo. Este planteamiento supondría que cabría prescindir de la acreditación de cualquier otro presupuesto legal necesario para la aprobación de la correspondiente resolución administrativa, en contra del control registral que establece nuestro ordenamiento”.

Son relevantes en tal sentido: el art. 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, según el cual cuando se trate de inmuebles, el certificado de adjudicación del bien enajenado deberá contener, entre otras menciones, “todas aquellas circunstancias precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria; el art. 99 del Reglamento Hipotecario, que dispone que la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, entre otros extremos, a “la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, o a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento”; y el art. 26 del Reglamento Hipotecario, que, al contemplar las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter fiscal, señala que “habrán de consignarse los trámites o incidencias más esenciales del expediente de apremio, especialmente la citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios si los hubiere”.

El que el art. 18 de la Ley Hipotecaria y el art. 98 de su Reglamento señalen que la calificación deberá hacerse por lo que resulte de los propios documentos “impone que en ellos se refleje expresamente la observancia de esos trámites esenciales, a fin de que el registrador pueda comprobar que efectivamente fueron cumplidos a la vista de documentos cuya inscripción se solicita. El cumplimiento del deber de calificación obedece a un mandato legal, con la extensión que ha quedado indicada, que establece esta obligación, fundamental en el ejercicio de esta concreta función pública”.

 Juan Carlos Casas Rojo es Registrador de la Propiedad