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El Derecho español podría ser contrario al uso del IRPH

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Maciej Szpunar, en sus conclusiones -de 10 de septiembre de 2019- ha abierto la puerta a las reclamaciones de los consumidores españoles a los que las entidades bancarias han aplicado el Índice IRPH, uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, sin la transparencia debida.

Las asociaciones de consumidores estiman que las reclamaciones podrían ascender hasta los 45.000 millones de euros, pero es necesario tener en cuenta que estamos ante unas conclusiones generales, que solo recomiendan a los magistrados como deberían actuar, y no ante una sentencia, lo que supone que no se trata de una decisión vinculante.

La Directiva establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Contrario a la doctrina del Supremo

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español tiene establecido que un índice legal, como el IRPH, no puede someterse a control judicial porque se considera que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

El Abogado General considera que esta cláusula está afectada por la regulación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Sin embargo, como expone el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, que ha remitido al TJUE la presente cuestión prejudicial, esta excepción no ha sido transpuesta al Derecho español, a fin de garantizar un nivel de protección del consumidor más elevado que el previsto por la Directiva.

El Abogado General expone que, si la cláusula contractual refleja una disposición legal o reglamentaria imperativa o supletoria, dicha cláusula no está sujeta a las disposiciones de la Directiva. En cambio, si el juez nacional considera que la disposición en cuestión no obliga a la entidad bancaria a elegir un índice de referencia oficial entre los previstos por esta disposición, sino que permite recurrir a otros índices de referencia, es evidente que una cláusula de este tipo estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Es por ello, que Maciej Szpunar propone a la Gran Sala, que tendrá que ver próximamente el caso, que declare que la exención se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula como la controvertida, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, si dicha excepción no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional, como ocurre en el caso español.

Petición de nulidad de la cláusula

En este caso en litigio, el 19 de julio de 2001 el señor Gómez del Moral Guasch suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, actualmente Bankia, por importe de 132.222,66 euros, para financiar la adquisición de una vivienda.

El contrato contenía una cláusula relativa al cálculo del tipo de interés variable aplicable a dicho préstamo (IRPH Cajas). El consumidor presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona una demanda solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula controvertida por considerarla abusiva.

En su defensa alegó que la mayoría de los créditos hipotecarios se calculan habitualmente tomando como referencia el euríbor, que por lo general resulta más ventajoso para el consumidor.

Mayor coste para el consumidor

En su cuestión prejudicial, el Juzgado precisa que el empleo del IRPH como índice en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, que representa aproximadamente el 10% de los créditos concedidos en España, es en efecto menos favorable para el consumidor que el uso del euríbor como índice de referencia, utilizado en el 90% de los préstamos hipotecarios.  Indica que el empleo del IRPH en lugar del euríbor representa para el consumidor un coste superior de entre 18.000 y 21.000 euros por préstamo hipotecario.

Asimismo, expone sus dudas acerca del nivel de información del que dispuso el consumidor al celebrar el contrato en cuestión. Por ello, estima que el consumidor no fue suficientemente informado del contenido de la cláusula, por lo que ésta no sería ni clara ni transparente, incumpliendo así lo dispuesto en la Directiva.

Por otra parte, el Juzgado deseaba saber cuál debe ser la información que el profesional ha de facilitar al celebrar con los consumidores contratos de préstamo hipotecario a tipo variable tomando como valor de referencia un índice legal como el IRPH, cuya fórmula de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.

Requisitos de transparencia exigibles

Por último, el Abogado General precisa los requisitos que debe reunir la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.

Así, considera que esta información debe, por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no sólo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.

Al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida, el juez nacional debe comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si éste exponía de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si el citado contrato cumplía con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.