Eduki publikatzailea

El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal frente a los derechos y garantías de los contribuyentes (III)

 

Ya en el Senado para votación, cada vez está más cercana la entrada en vigor de este Proyecto por medio del que se introducirán reformas en respuesta a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que salvaguardaba los derechos y garantías de los contribuyentes.

 

Todo cuanto he denunciado desde esta tribuna en mis dos anteriores posts sobre tan polémico Proyecto que verá la luz de forma inminente, derivará finalmente en la consumación de un instrumento que menoscabará los derechos y garantías de los contribuyentes cuya protección en los últimos tiempos, aunque no todo cuanto sería deseable, está corriendo a cuenta del Tribunal Supremo.

Será este, en principio, el último post que publique sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha Contra el Fraude Fiscal, el cual he demorado de forma intencionada a la espera de conocer el texto cuasidefinitivo de una de las modificaciones más importantes y, seguramente, problemáticas que se fraguará con la entrada en vigor de dicha norma tras su aprobación en los próximos días en el Senado.

Hablaré entonces hoy sobre el valor de referencia de los inmuebles regulado en el Texto Refundido de la Ley del Catastro que, dictatorialmente, pasará a ser la base imponible de los bienes inmuebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e, indirectamente, en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Según el propio legislador reconoce, la sustitución del valor real por el valor de referencia del Catastro parte de la necesidad de corregir la litigiosidad existente, cuyo máximo exponente lo podemos encontrar, en primer lugar, en las Sentencias del Tribunal Supremo 2186/2018 y 842/2018, en las que se concluyó que el método consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1 b) de la LGT):

I. no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

II. no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

III. exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

IV. no obliga al interesado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

En segundo lugar, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2021, vino a reforzar la doctrina fijada en las mencionadas Sentencias de forma tal que en aquellos supuestos en los que la Administración pretendiera corregir los valores de referencia aplicados por el contribuyente, deberá emitirse el pertinente informe pericial por parte de la Administración, con preceptiva visita al interior del inmueble, en el que se justifique por qué aquellos valores aplicados por el contribuyente son incorrectos.

Resulta paradójico que el legislador, en lugar de afinar un método de valoración que genere seguridad jurídica, opte por imponer un valor de referencia que, alejándose de las circunstancias concretas del propio inmueble en cuestión, así como de las propias circunstancias de los intervinientes, sólo atenderá a criterios estadísticos obtenidos de la base de datos que se nutrirá del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. O lo que es lo mismo, se promulga una modificación normativa en la que precisamente, además de seguir vulnerándose la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente analizada, se conculcarán principios fundamentales tales como el de capacidad económica o el del alcance no confiscatorio de un sistema tributario justo, nunca antes tan lejano.

Calificativos como rigor, precisión y seguridad jurídica son utilizados por el legislador para justificar los cambios que se incorporan en la regulación del valor de referencia de la Dirección General del Catastro para configurarlo como base imponible de los bienes inmuebles, además de en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre el Patrimonio. A juicio del legislador, la fijación de un valor nutrido por la estadística logra poner de relieve una base imponible que se ajusta a la realidad física y jurídica del inmueble en cuestión, cumpliéndose, de tal forma, con el principio de justicia tributaria.  La vaga lectura de estas afirmaciones, contenidas en el preámbulo, pone de relieve un decaimiento de nuestro Estado de Derecho en el que ya todo vale con la única finalidad de la recaudación inmediata, como se verá, mediante el atropello de los derechos y garantías de los contribuyentes.

Como he venido aventurando en las líneas precedentes, y aun a pesar de la gravedad de lo analizado hasta el momento, el principal impacto que tendrá la nueva regulación será que ese valor de referencia deberá tomarse, de forma imperativa y salvo que el valor pactado fuera superior a aquél, como base imponible a efectos de dichos impuestos, con independencia de las circunstancias concretas del negocio jurídico que implique su declaración. Es decir, ese valor de referencia se configura como dogma de fe por lo que no cabe indicar otro, lo cual implica que el impuesto correspondiente tenga que ingresarse en atención a una base imponible estadística, con independencia de la realidad tanto objetiva como subjetiva de la operación. Ello implicará una recaudación extra e instantánea a favor de la Administración cuya única forma de crítica será por la vía de la impugnación de la liquidación correspondiente o mediante rectificación de la autoliquidación presentada. Pague primero y, si quiere, luego litigue.

Con independencia de la posibilidad de recurrir el valor de referencia asignado por el Catastro en el momento de su asignación, resulta del todo inaceptable que, además de alejarse de la realidad fáctica de cada transacción, se pretenda imponer ese valor, impidiendo a los sujetos pasivos la posibilidad de tomar como base imponible el valor por el que se ha realizado la operación, lo cual, a mi entender, además de redundar en las vulneraciones antedichas, produce también indefensión.

En fin, poco queda ya para que la norma entre en vigor y empecemos a ver como la problemática actual aún será mayor. El verdadero objetivo de la llamada Ley de Medidas de prevención y lucha contra el fraude realmente es la recaudación mediante el pisoteo de los derechos y garantías de los contribuyentes cuyo único garante es un poder judicial cada vez más dependiente de un ejecutivo voraz.

Hace tiempo que lo pienso. ¿Que no nos deparará el futuro a la vista de tan decadente presente?

 

Por Carlos Del Pino Luque

Abogado tributarista