Eduki publikatzailea

La inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido ante la Inspección de Hacienda

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1231/2020, de 1 de octubre de 2020, logra, de forma sencilla pero contundente, fijar doctrina sobre los requisitos exigibles para la obtención de autorización judicial de entrada (artículo 8.6 de la LJCA) como título habilitante para el acceso y registro por parte de la Inspección de Hacienda del domicilio constitucionalmente protegido de los contribuyentes.

Dicha Sentencia, en primer lugar, compendia y ordena la interpretación que tanto el propio Tribunal Supremo como el Constitucional han venido realizando sobre el particular, pasando a continuación a sentar doctrina sobre algunas cuestiones que se encontraban en el limbo, en gran parte debido a la ausencia de regulación por medio de la correspondiente Ley Orgánica del derecho fundamental objeto de protección (artículo 18.2 CE), cuyo disfrute queda suspendido cuando la Inspección de Hacienda accede y registra el domicilio constitucionalmente protegido en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos.

Los pilares básicos en los que se concreta la doctrina de la Sala sobre la autorización judicial de entrada son los siguientes:

  • Existencia previa de un procedimiento inspector debidamente iniciado, con indicación de los impuestos y periodos a que afecta, el cual debe ser acompañado a la solicitud al Juez para la obtención de la autorización de la entrada y registro.

  • Tanto la solicitud de la Administración para la obtención de la autorización de entrada y registro, como el auto judicial que la autorice, han de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

  • Se ha de identificar debidamente qué concreta información se pretende obtener, no cabiendo la autorización con fines prospectivos o indefinidos, para ver qué se encuentra o qué es lo que tiene el sujeto comprobado.

  • El auto judicial de entrada debe motivar formal y materialmente la necesidad, adecuación y proporcionalidad de su adopción, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad.

  • Como norma general, no puede servir de base para autorizar la entrada la información general o indefinida procedente de la comparación de la supuesta situación del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación detallada alguna que avale la seriedad y, obviamente, la posibilidad de contraste de tales fuentes.

  • En todo caso, ha de ser expuesta y valorada la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril y la 188/2013, de 4 de noviembre, así como la del propio Tribunal Supremo, de 23 de abril y 30 de septiembre de 2010, podemos considerar que la Sentencia objeto de comentario ha conseguido ir un paso más allá, constriñendo la posición de la Inspección de Hacienda y del propio Juez competente  artículo 8.6 de la LJCA.


Aunque, profundizando sobre la jurisprudencia anterior, la nueva sentencia falla contra la práctica habitual de la Inspección de Hacienda  -la iniciación de un procedimiento inspector al tiempo en que accede y registra el domicilio del contribuyente, previa obtención de autorización judicial de entrada- no puede llegarse a la misma conclusión en aquellos casos en los que, no existiendo auto judicial de entrada, se haya prestado consentimiento a la entrada y registro al tiempo que se inicia el procedimiento inspector, en cuyo caso, sólo cabrá analizar la concurrencia de un escrupuloso respeto por parte de Inspección del deber de asistir e informar al contribuyente de su derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, así como plantearse la ausencia de amparo legal que sustente que el inicio de un procedimiento inspector pueda iniciarse mediante personación en el domicilio constitucionalmente protegido del contribuyente.


Cabe traer a colación alguna reflexión más, que desde hace ya tiempo vengo defendiendo, que ponen en tela de juicio el artículo 8.6 de la LJCA. En cierta medida, la Sentencia que motiva este artículo refuerza la idea sobre la idoneidad o no del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para autorizar el acceso al domicilio del contribuyente cuando, de la información o documentación necesaria para obtener la autorización de entrada, puede desprenderse que se esté ante un presunto delito contra la Hacienda Pública, en cuyo caso, el registro domiciliario, previa autorización del juzgado de instrucción correspondiente, se desarrolla por la Policía Judicial, en presencia de un Secretario Judicial. Podríamos encontrarnos ante otra prerrogativa de la Administración que, para no perder el control del procedimiento, asignó la competencia sobre la suspensión del disfrute de este derecho fundamental a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo, lo que pone en peor condición al afectado por una actuación administrativa que al encausado en una instrucción penal.


La aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debe derivar en la nulidad radical de toda liquidación y sanción, no firmes, que hayan pivotado sobre una información obtenida sobre la base un auto judicial de entrada que no haya respetado los requisitos fijados por el TS, en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, sentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015, de 16 de marzo.
En cuanto a los nuevos procedimientos inspectores que pretendan la obtención de una autorización judicial de entrada, simplemente incertidumbre. No porque no sea claro y motivado lo que procede, sino porque es más que probable que se excite desde la Administración una posible modificación de la Ley General Tributaria que permita sustentar la praxis que el Tribunal Supremo anula con esta reciente sentencia.


Veremos el recorrido que pueda tener este asunto y cuál es el resultado de esta interacción de los tres poderes cuando de la colisión del deber de contribución al gasto público y de la protección de tan fundamental derecho se trata.

Carlos Del Pino Luque. Abogado tributarista