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La publicidad registral en la Ley de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

 

El conocimiento por parte del registrador de la propiedad de las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica resulta fundamental para la seguridad del tráfico inmobiliario y para salvaguardar los intereses patrimoniales de aquéllas.

Este conocimiento permite que el registrador, en el ejercicio de su función de calificación reconocida por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, compruebe si la persona con discapacidad ha concurrido con los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad cuando celebre un acto o contrato de naturaleza inscribible (esto es, con trascendencia real inmobiliaria), pues en caso contrario el negocio jurídico adolecerá de un defecto que impedirá su inscripción. Cobra así pleno sentido la figura del registrador como institución de apoyo, que reconoce explícitamente la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, al modificar  determinados preceptos de la Ley Hipotecaria y ponderar el ejercicio de su función profesional para la consecución de los fines de la reforma, según se establece en el Preámbulo y en la Disposición adicional segunda de la propia Ley.

El nuevo artículo 84 de la Ley del Registro Civil establece, en consecuencia, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan acceder a los datos especialmente protegidos referentes a las personas con discapacidad y las medidas de apoyo contenidas en el Registro Civil, cuando deban verificar la existencia de las mismas o de su contenido con ocasión del ejercicio de sus funciones. Estos datos siempre figurarán en el Registro Civil (nuevo artículo 300 del Código Civil), pero también, con el alcance que enseguida se expondrá, en el Registro de la Propiedad.

La solución técnica finalmente adoptada por el legislador para dar publicidad a las medidas de apoyo, cuando afecten a las facultades de administración y disposición sobre bienes inmuebles y se establezcan por la autoridad judicial, resulta insatisfactoria en comparación con la regulación que contemplaba el Proyecto de Ley presentado a las Cortes, donde se disponía su remisión de oficio al Registro de la Propiedad por parte del Letrado de la Administración de Justicia.

Si finalmente se hubiera respetado la redacción original, ello habría comportado un reforzamiento de la seguridad jurídica y de la efectividad de las resoluciones judiciales pues, efectivamente, venía a considerarse esencial el conocimiento de las medidas de apoyo en sede de Registro de la Propiedad, y no un mero instrumento auxiliar en la calificación realizada por el registrador de la propiedad, a quien ahora se deja a su albur la posibilidad de consulta al Registro Civil, cuyos datos, como un inconveniente más, son hoy en día inaccesibles electrónicamente para este profesional del Derecho.

Es cierto que el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos de provisión de apoyos puedan comunicarse al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil o al Registro de Bienes Muebles, pero únicamente a petición de la persona en cuyo favor el apoyo se hubiera constituido. Esta previsión deja vacío en gran medida el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a la persona con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, pues no se puede desconocer que habrá procedimientos en los que necesitará de un apoyo intenso y se verá imposibilitada por sí misma para decidir sobre la conveniencia de dicha medida, cuya adopción, según el tenor literal del precepto, queda vetada para la autoridad judicial, a la que se priva en este supuesto de toda función de apoyo.

Y causa todavía mayor perplejidad, como otra muestra de desconfianza hacia la publicidad registral, pero también hacia lo que significan las medidas de apoyo de naturaleza formal, que no tienen otra misión que empoderar a la persona y evitarle perjuicios que pueden resultar irreparables, que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria prohíba expresamente que en sede judicial pueda acordarse la anotación preventiva de incoación del procedimiento judicial de provisión de apoyos, medida que el juez o el fiscal (ambos figuras de apoyo por excelencia) bien podrían promover teniendo en cuenta el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que en cualquier estado del procedimiento se puedan adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para la adecuada protección de la persona o de su patrimonio.

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley se ha proyectado por ciertos sectores una imagen distorsionada de lo que significa la publicidad de estos datos en el Registro de la Propiedad (institución cuya relevancia se ha llegado a ridiculizar), con  la coartada de defender la intimidad y la dignidad de la persona, así como la protección de sus datos. Habría bastado, como así viene siendo práctica generalizada en los registros de la propiedad, con que la ley se hubiera limitado a sancionar la publicidad restringida de estos datos y a reconocer su carácter de especialmente protegidos (como acertadamente se recoge en la redacción definitiva dada a los artículos 222 apartado 9, 222 bis apartado 5 y 242 bis de la Ley Hipotecaria), pero sin dificultar su cabal conocimiento por parte del funcionario calificador.

La publicidad de las medidas de apoyo en el ámbito del Registro de la Propiedad (exclusivamente para uso interno del propio Registro, como queda garantizado legalmente) no entraña ningún matiz estigmatizador para la persona, y sostener lo contrario va en contra del propio espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, desconociéndose que la institución registral, en definitiva, es también una institución de apoyo que sirve para impedir los abusos y asegurar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida en el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona.