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Brexit y Registro de la Propiedad: sobre las autorizaciones militares

 

El artículo 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, exige autorización militar para, entre otras cosas, la adquisición por cualquier título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de la propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase.

Sin embargo, con la entrada de España en la Unión europea, la exigencia subjetiva de este precepto fue modificada para que los ciudadanos de la Unión Europea fueran considerados como nacionales y no tuvieran que solicitar estas autorizaciones (fundamento de derecho segundo de la Resolución de la DGSJFP de Resolución de 19 de octubre de 2017, antes Dirección General de los Registros y del Notariado, B.O.E de 11 de noviembre de 2017). Teniendo en cuenta estas disposiciones, no se entendía necesario exigir autorización militar para las adquisiciones del dominio por ciudadanos británicos.

En la actualidad, a la hora de analizar esta cuestión, hay que tener en cuenta el Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido firmado el pasado 17 de octubre de 2.019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, si bien con un período transitorio pactado hasta el 31 de diciembre de 2020.

Durante el período transitorio, se negoció y se llegó el Acuerdo que rige la relación entre ambas partes desde el 1 de enero de 2021, el llamado Acuerdo de Comercio y Cooperación que puede dividirse en cuatro grandes bloques: El primero, sobre Libre Comercio. Un segundo, sobre de cooperación económica, social, medioambiental. El tercero, regula una asociación en materia de seguridad interior basada en mecanismos existentes como Europol o Eurojust e incluye disposiciones sobre entrega de detenidos, lucha contra el blanqueo y contra la financiación del terrorismo. Por último, un cuarto bloque establece un marco de gobernanza común.

En este Acuerdo no hay ninguna disposición específica sobre cooperación civil por lo que, en principio, el Reino Unido debe ser considerado como un tercer Estado. De igual modo, el Acuerdo no recoge disposiciones sobre libre circulación de personas. Por otra parte, las normas relativas al régimen de servicios e inversión y liberalización de movimientos de capitales del Acuerdo no justifican una igualdad de trato de los ciudadanos británicos en la adquisición de bienes inmuebles sujeta a restricciones por razones de defensa nacional. De conformidad con lo previsto en el propio Acuerdo: "la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas jurídicas o físicas del Reino Unido el trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a: (i) personas físicas o residentes de otro Estado miembro, o (ii) personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión" (Anexo SERVIN-1, § 10, pág. 586).

La disposición adicional de la Ley 8/1975 claramente condiciona la exención de la autorización prevista en el artículo 18 al hecho de que la persona física adquirente ostente la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, circunstancia que ya no concurre en los ciudadanos británicos. Respecto de las sociedades y personas jurídicas británicas, dicha disposición adicional remite al mismo tratamiento de las sociedades y personas jurídicas de nacionalidad española cuyo capital esté mayoritariamente participado por socios nacionales de terceros Estados o se encuentren bajo su control.

Nada impide que la Unión Europea y el Reino Unido puedan, en un futuro, llegar a algún acuerdo en esta materia o que España unilateralmente extienda este beneficio a nacionales británicos, pero hasta entonces deben aplicarse las normas que afectan a ciudadanos no europeos.

En consecuencia, a los efectos de la Ley 8/1975, las adquisiciones de bienes inmuebles y demás actos previstos en su artículo 18 que se celebren a partir del 1 de enero de este año por nacionales británicos están sujetos a la necesidad de autorización militar.

Ahora bien, esta exigencia se ve atenuada en tanto no será necesaria autorización militar en dos supuestos que atienden a la realidad objetiva de la finca y no a la condición del adquirente: A) Aquellos centros y zonas que fueron declaradas de interés turístico nacional al amparo de la Ley 197/1963, de veintiocho de diciembre (ex artículo 18 penúltimo párrafo). En este sentido, véase la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2004, BOE de 8 de marzo de 2004. B) Tampoco será necesaria autorización militar cuando el inmueble este afectado por un Plan General de Ordenación Urbana que haya sido informado favorablemente por el Ministerio de Defensa (ex artículo 35 del Reglamento de 10 de febrero de 1978).

 

Por Enrique Maside Páramo

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Director de Relaciones Internacionales del Colegio de Registradores de España