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Inscripción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar adjudicada a la esposa propietaria y al hijo menor.-Juan Carlos Casas Rojo

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, de 31 de Marzo de 2016 se ocupa de la inscribibilidad o no del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar adjudicado en convenio regulador homologado judicialmente a favor de la esposa propietaria y del hijo menor.

El registrador suspendió la inscripción, respecto de la madre, porque es la única propietaria de la vivienda, y el uso está ya comprendido en dicha titularidad, sin que tenga sentido además tal constancia porque no cabe la limitación de disponer prevista en el art. 96 del Código Civil para el caso de ser distintos el propietario y el usuario; y respecto del hijo menor, porque no es titular del derecho sino beneficiario del mismo.

La parte demandante entiende que procede la inscripción pues lo que se pretende con ello es proteger al hijo menor, a quien también se le atribuyó el derecho de uso y disfrute, y que, pese a que no era parte en el proceso de divorcio, sí es beneficiario del derecho.

El demandado se opuso a la demanda alegando que en el Registro de la Propiedad se inscriben los derechos reales y el derecho de uso no lo es, y los hijos menores son beneficiarios pero no titulares del derecho, por lo que el titular es el progenitor y se produce una confusión de derechos porque ya es propietario, y además no es oponible frente a los titulares de derechos inscritos.

La sentencia estima parcialmente la demanda, distinguiendo:

a) Inscripción del derecho de uso a favor de la actora, propietaria de la vivienda. Es correcta la suspensión de su inscripción, recogiendo la doctrina de la DGRN (R. 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2008, R. 9 de julio de 2013, 19 de Enero de 2016). Aunque no se pueda hablar con propiedad de confusión de derechos reales para referirse a la situación que se produce cuando el cónyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí que debe entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular, integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal, y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del cónyuge (ex cónyuge) titular del dominio, quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. En definitiva, no cabe inscribir derecho de uso alguno a su favor, en cuanto ha de considerarse facultad ínsita en su dominio, careciendo por tanto de interés su reflejo registral

Además, el último párrafo del art. 96 del Código Civil prescribe que para disponer de la vivienda familiar cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial, sin que haya norma paralela para el caso en que el uso corresponde al cónyuge titular.

b) En cuanto a la inscripción del derecho a favor del hijo menor de edad, procede la estimación de la demanda, ya que las resoluciones DGRN más recientes lo admiten expresamente en el caso de que se haga una atribución expresa en favor de los hijos y no sólo en favor del cónyuge custodio.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la sentencia de divorcio -al aprobar el convenio propuesto- atribuyó el uso del domicilio familiar tanto a la madre como al hijo, no sólo a la primera. En un caso parecido, en el que se atribuyó el uso del domicilio familiar a los hijos menores que vivirían en compañía de su madre, la R. 19 de mayo de 2012 resolvió que uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio es el relativo a la vivienda familiar, lo cual obedece a la exigencia de protección del interés de los hijos, y en caso de existir acuerdo al respecto (como en el caso que nos ocupa) el art. 90 del Código Civil no impone limitación alguna más allá de que ha de ser aprobado por el Juez, habiendo declarado la R. 8 mayo de 2012 que las previsiones acordadas por los cónyuges para regular las consecuencias de la separación o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que el uso de la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los arts. 90 y siguientes del Código Civil), producen plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente, por lo que es pertinente admitir la inscripción del uso de la vivienda familiar tal como han acordado los cónyuges y aprobado el juez.

En el mismo sentido, la R. 24 de octubre de 2014 ha recordado que cabe la posibilidad de que el juez apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres, y en tal caso se produce la atribución del derecho de uso a la hija, conjuntamente con la madre, lo cual impide considerar que se haya subsumido el derecho de uso en la titularidad ganancial que a la madre corresponde sobre la vivienda, al faltar la identidad subjetiva en la titularidad activa de ambos derechos.

Juan Carlos Casas Rojo es Registrador de la Propiedad