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La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles con forma civil: una cuestión de seguridad jurídica
Las sociedades con objeto y forma civil, o sociedades civiles puras, son sujetos de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico civil. Válidamente constituidas actúan en el tráfico con personalidad jurídica propia e independiente de los socios. Pueden comprar bienes, venderlos, gravarlos con hipotecas, o darlos en arrendamiento y estos actos se inscriben en el Registro de la Propiedad.
La válida constitución de estas sociedades no exige inscripción en ningún registro jurídico, es decir, nacen a la vida jurídica sin que dicha inscripción sea requisito “sine qua non” para ello, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades anónimas o limitadas. No obstante, y siendo pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia la desvinculación de la personalidad jurídica de las sociedades civiles con forma civil de su inscripción en el Registro Mercantil, cabe plantearse las ventajas de la inscripción obligatoria en dicho registro jurídico.
La respuesta a esta pregunta exige partir de la clasificación de las sociedades en civiles y mercantiles, atendiendo a su forma y objeto o actividad. Caben sociedades con objeto civil y forma civil o puras y sociedades con objeto civil y forma mercantil o mixtas (como las colectivas o comanditarias pero en ningún caso las anónimas, limitadas y comanditarias por acciones que siempre serán mercantiles, cualquiera que sea su objeto), rigiéndose las primeras por el principio de libertad de forma de constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública como requisito “ad solemnitatem” (artículo 1668 CC); exigiendo las segundas escritura pública de constitución e inscripción (obligatoria, ex artículo 81 RRM) en el Registro Mercantil (artículo 116 y 119 CCo). Si la sociedad civil por el objeto con forma mercantil no cumpliera estos requisitos de forma, el común consenso las califica de irregulares. Por último, es de interés recordar que, si el objeto de una sociedad es mercantil, ésta siempre lo será y deberá constituirse atendiendo a los requisitos de forma previstos en el Código de Comercio y en su legislación complementaria.
Centrándonos en las sociedades civiles por su objeto, aquéllas que optan por tener forma civil, tienen personalidad jurídica cuando sus pactos no permanecen secretos entre los socios (sociedad externa), es decir cuando por voluntad de los socios actúan en el tráfico jurídico como patrimonio organizado y autónomo. Sin embargo, no tienen personalidad jurídica cuando los pactos se mantienen secretos entre los socios actuando ellos en su propio nombre en el tráfico jurídico (sociedad interna). El artículo 1669 del Código Civil admite con claridad esta interpretación, a pesar de no señalar expresamente que la sociedad civil con forma civil válidamente constituida (recordemos que rige el principio de libertad de forma), tiene personalidad jurídica. Con una técnica criticada por la doctrina, se centra en regular la excepción (sociedad interna) que permite confirmar que la regla general es la sociedad externa.
Si bien se discute en la doctrina el momento de adquisición de la personalidad de las sociedades civiles puras, la posición mayoritaria considera que tienen personalidad jurídica desde la perfección del contrato de sociedad (esto es, desde que existe la voluntad negocial de actuar en el tráfico jurídico como patrimonios autónomos y organizados frente a terceros, esto es, como “sociedades externas” -tesis estructuralista- y no simplemente “manifiestas” -tesis de la publicidad de hecho-), ya sea verbal, formalizado en documento privado o, en escritura pública en el caso de aportarse bienes inmuebles al patrimonio societario.
Es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 24 febrero 2000), en la doctrina administrativa de la DGSJFP (resolución14 de febrero de 2001) y en la doctrina científica que las sociedades civiles con forma civil o puras tienen personalidad jurídica desvinculada de la inscripción en un registro jurídico.
La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles puras permitiría extender las ventajas de este registro jurídico a estas sociedades, a los terceros y a la Administración. Esta propuesta es garantía de seguridad jurídica del tráfico jurídico civil. Precisamente es esta garantía que la publicidad registral ofrece, la que inclina la balanza a favor de la inscripción obligatoria.
La propia Dirección General, que en su resolución de 14 de febrero de 2001 (que rectificó la inicial postura mantenida por la de 31 de marzo de 1997) desvinculó la adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades civiles con forma civil de su inscripción en el Registro Mercantil, señala que, “es cierto que la seguridad jurídica ganaría con la inscripción de las sociedades civiles en un registro específico”.
Teniendo en cuenta que la anulación, por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2000, de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil por el RD 1867/1998 se basó en la infracción de la reserva de ley del artículo 16 del CCo, puede entenderse que sigue estando abierta la puerta a regular por una norma con rango de Ley la inscripción de las sociedades civiles con forma civil en el Registro Mercantil, sin que exista razón técnico-jurídica civil que lo impida. Baste recordar que las civiles profesionales sí se inscriben en el Registro Mercantil.
La publicidad registral de las sociedades civiles con forma civil permitiría alcanzar diversos fines.
En primer lugar, la protección de la Administración tributaria frente a la elusión fiscal. Las sociedades civiles cuyo objeto no sea mercantil, NO tributan por las rentas obtenidas, pero sí los socios quienes realizarán el pago del IRPF, IS o IRNR, según sean contribuyentes o sujetos pasivos de cada uno de estos impuestos. La inscripción en el RM permitiría evitar la elusión fiscal de los socios.
En segundo lugar, la protección de los terceros en el tráfico jurídico. La inscripción de las sociedades civiles cuyo objeto no sea mercantil, da a quienes contraten con la sociedad la certeza del establecimiento de una relación jurídica con una sociedad como ente separado de los socios y como patrimonio autónomo y responsable; la certeza de que contratan con quien tiene representación suficiente para ello; la certeza de quiénes son los socios en cada momento somo responsables subsidiarios de los actos de dicha sociedad; y la inoponibilidad de los actos y contratos inscribibles pero no inscritos y no publicados en el BORME.
En tercer lugar, la protección de la sociedad en el tráfico jurídico. La inscripción de las sociedades civiles cuyo objeto no sea mercantil, da a la sociedad el control sobre los actos y contratos que celebre: para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto; para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos; para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos. Por otro lado, señala el artículo 24 del Código de Comercio que “las sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil”. El Registro Mercantil es garantía de transparencia.
En cuarto lugar, la protección de los socios. La responsabilidad subsidiaria cesa cuando dejan de ser socios (artículo 1668 CC) y la publicidad de este cese en la hoja abierta a la sociedad les blindaría frente a cualquier reclamación.
Por último, el control de legalidad del registrador mercantil acabaría con la confusión frecuente en el tráfico jurídico entre sociedades civiles puras, sociedades civiles mixtas y sociedades con objeto mercantil que deben constituirse como mercantiles.
Dado que la anulación de la reforma del Código de Comercio y del Reglamento del Registro Mercantil realizada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2000 se argumentó, en lo que aquí nos interesa, en la infracción del principio de reserva ley respecto de los sujetos inscribibles en el Registro Mercantil (art. 16.1.5 Código de Comercio ), dadas las inexistentes razones técnico-jurídicas que impidan la inscripción de las sociedades civiles puras en este registro jurídico y ante las evidentes ventajas esbozadas, corresponde al legislador llevar a término la reforma del Código de Comercio y del Reglamento del Registro Mercantil en línea con la mejor doctrina interpretativa del artículo 1669 del Código Civil. La previsión legal de la inscripción de las sociedades civiles puras, daría cobertura al artículo 4.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que prevé que, “la inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario”, respetando el principio de reserva de ley (artículo 16.5 y 19. 2 CCo).