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“La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor a propósito de la STJUE de 11 de enero de 2024”

I.- PLANTEAMIENTO

La cuestión prejudicial planteada en este supuesto pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

Los preceptos de la Directiva 2008/48 objeto de estudio son los siguientes:

El art 8 bajo la rúbrica “Obligación de evaluar la solvencia del consumidor” dice que los Estados miembros velarán para que antes de celebrar un contrato de crédito el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la información suficiente que este facilite y, cuando proceda, consultando la base de datos pertinente. Los Estados cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia con consulta a la base de datos pertinente mantendrán esta obligación.

El prestamista actualizará la información financiera del consumidor y evaluará su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito, cunado las partes acuerdan modificarlo tras celebrar el contrato.

Por su parte el art 23 se refiere a las “Sanciones” y dice que los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las disposiciones nacionales adoptadas conforme a esta Directiva y adoptarán medidas necesarias para su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Para centrar la materia partimos del derecho checo, el cual prevé en Ley 257/2016, que antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación que genere un aumento importante del crédito, el prestamista deba evaluar la solvencia del consumidor basándose en la información precisa, fiable, suficiente que este le facilite y, en caso necesario, en la de una base de datos u otras fuentes. El prestamista solo concederá el crédito si del resultado de la evaluación de solvencia no hay duda razonable de la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito.

Si el prestamista lo concede incumpliendo lo dispuesto, el contrato será nulo y el consumidor devolverá el principal del crédito al consumo en un término acorde a sus posibilidades financieras.

La cuestión prejudicial planteada tiene su origen en un litigio entre 2 sociedades mercantiles, Nárokuj s.r.o. y EC Financial Services, A.S, en relación con la devolución de cantidades de un crédito que la última concedió a un consumidor.

La sociedad EC Financial Serices, demandada en el litigio principal, estima, que la solvencia del consumidor fue adecuadamente valorada y que, no se aplican las normas de protección de consumidores porque el titular del crédito controvertido ya no es consumidor, sino sociedad mercantil.

El Tribunal de Praga remitente pregunta si, según la Directiva 2008/48, puede sancionarse a un prestamista por incumplir la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar un contrato de crédito si no tuvo consecuencias perjudiciales para este. Algunos órganos judiciales nacionales así lo consideran, incluso habiendo sido íntegramente reembolsado el crédito sin objeciones del consumidor. Pero también sería posible la interpretación contraria, teniendo en cuenta los intereses de los contratantes y aceptando que el consumidor también es responsable de su comportamiento.

El órgano remitente señala que el art 8 Directiva 2008/48 quiere evitar que el consumidor tenga dificultades financieras al reembolsar el crédito, por lo tanto, podría considerarse que la obligación del prestamista de examinar su solvencia no es el objetivo principal de la Directiva, sino un medio para alcanzarlo. También considera que la solvencia del consumidor no se puede evaluar aisladamente, hay que tener en cuenta cómo se desarrolló el contrato, pensando en el objetivo de la Directiva de proteger a los consumidores.

En base a los principios de seguridad jurídica y buena fe, un prestamista que concede crédito al consumidor que este reembolsa, debe poder confiar en que, con sus pagos liquidó la deuda sin sufrir perjuicio, no siendo necesaria una sanción meramente preventiva.

II.- CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA

El Tribunal de Praga suspende el procedimiento y plantea al TJUE esta cuestión prejudicial: ¿Es un fin de la Directiva 2008/48 sancionar al prestamista por no evaluar plenamente la solvencia del consumidor, aunque este reembolse todo el préstamo y no haga objeciones al contrato durante el reembolso?

El TJUE manifiesta que la cuestión prejudicial es admisible y que, corresponde al órgano remitente comprobar si, en el litigio principal, el prestamista incumplió la obligación del art 8.

Las cuestiones prejudiciales sobre Derecho UE gozan de presunción de pertinencia. El TJUE solo puede dejar pronunciarse, cuando es evidente que la interpretación solicitada no tiene relación con la realidad ni con el objeto del procedimiento principal, o cuando el problema es hipotético.

Como no es evidente que la interpretación solicitada de la Directiva 2008/48 no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, ni tampoco que el problema sea hipotético, deduce que la cuestión prejudicial es admisible, entendiéndose que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el litigio principal, el prestamista incumple efectivamente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48.

El órgano pregunta en su cuestión prejudicial, si los artículos 8 y 23 Directiva 2008/48 se oponen a que, cuando el prestamista incumple su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, sea sancionado conforme al Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de los intereses pactados, aunque el contrato haya sido totalmente ejecutado y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales por tal incumplimiento.

Aunque el litigio principal se sustancie entre profesionales es aplicable la Directiva 2008/48, pues según el TJUE en Sentencia de 11 de septiembre de 2019 su aplicación no depende de la identidad de las partes del contrato de crédito, sino de su condición.

Las dudas del órgano remitente consisten en: a) la regularización de una supuesta infracción del art 8 Directiva 2008/48 por el cumplimiento íntegro del contrato de crédito y b) la conformidad con el art 23 de dicha Directiva de las medidas previstas por el Derecho checo para sancionar tal infracción. Procedemos a examinar estos dos aspectos

III.- En primer lugar, sobre la eventual regularización de una infracción del art 8 Directiva 2008/48 por cumplimiento íntegro del contrato de crédito, debe estarse al tenor literal, contexto y objetivos de la norma comunitaria (Sentencia 8 de junio de 2023).

Del art 8, 1 se deriva que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato y que es una obligación precontractual. Esta única circunstancia no permite determinar si el cumplimiento íntegro del contrato de crédito subsanaría el incumplimiento de evaluar la solvencia, la Directiva no determina cómo debe cumplir la obligación el prestamista, ni los deberes que se le imponen según el resultado de la evaluación (Sentencia de 6 de junio de 2019).

Del análisis de las finalidades de la Directiva 2008/48 se concluye que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia no se subsana sólo por cumplir íntegramente el contrato de crédito y que es irrelevante que el consumidor no haga objeción alguna en el período de reembolso.

La obligación de evaluar la solvencia para proteger al consumidor de los riesgos del sobreendeudamiento y la insolvencia contribuye al objetivo de la Directiva: armonización completa e imperativa para garantizar a todos los consumidores un nivel elevado y equivalente de protección y facilitar un mercado interior eficaz de créditos al consumo.

Esta obligación también pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes. Ambas aspiraciones son independientes del comportamiento de un consumidor concreto y no se alcanzan por la mera ejecución íntegra del contrato de crédito. Otra interpretación fomentaría que el prestamista incumpliera el art 8 y se privase de efecto útil a la norma.

IV.- SANCIONES POR INFRACCIÓN

En segundo lugar, por lo que respecta a las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del art 8 Directiva 2008/48 deben ser efectivas, proporcionadas, disuasorias y adecuadas a la gravedad de la infracción. Como ya señaló la STJUE de 10 de junio de 2021 “para que una sanción sea efectiva y disuasoria, es preciso privar a los infractores de las ventajas económicas derivadas de las infracciones que cometieron”.

Si supeditamos la aplicación de una sanción que conlleva la nulidad del contrato de crédito y la pérdida por el prestamista de los intereses, al requisito de que el consumidor haya sufrido una consecuencia perjudicial, se incentivaría el incumplimiento por los prestamistas de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48.

El incumplimiento de dicha obligación sería contrario a las finalidades de responsabilización de los prestamistas y de prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos a consumidores. Además, tal interpretación podría menoscabar el carácter disuasorio de la sanción prevista.

La obligación del art 8 Directiva 2008/48 es proteger a los consumidores y responsabilizar a los prestamistas evitando conceder préstamos a insolventes, también cuando el contrato de crédito con el consumidor se haya ejecutado en su totalidad sin que este sufriera perjuicios durante o como consecuencia de la ejecución. Por esta doble finalidad, el TJUE ya declaró que, por la importancia esencial de esta obligación, su infracción puede sancionarse, conforme al Derecho nacional, con la pérdida del derecho del prestamista a los intereses.

El TJUE, en un asunto sobre la misma normativa nacional que la del litigio principal, declaró que, una sanción de pérdida del derecho a los intereses del prestamista por incumplir la obligación de evaluar la solvencia es acorde con la gravedad de la infracción que sanciona (Sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2020).

Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan al órgano remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del art 8 Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho al cobro de los intereses, aunque el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales por la infracción.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

El supuesto de hecho analizado se refiere a la solución concreta que el ordenamiento jurídico checo ha legislado para el caso de incumplimiento de las obligaciones de evaluar la solvencia en un préstamo al consumo.

V.- EL DERECHO ESPAÑOL

El ordenamiento jurídico español prevé un sistema sancionador específico, de índole administrativo, en caso de que exista un incumplimiento de la obligación de evaluación de solvencia por parte de los prestamistas, tanto para el crédito inmobiliario como para el crédito al consumo.

El artículo 46 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario califica como infracción grave o muy grave el incumplimiento de las obligaciones de evaluación de solvencia, teniendo en cuenta “el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero”.

En materia de crédito al consumo, la ley 16/2021, de 24 de junio regula en su artículo 34 el régimen sancionador en caso de incumplimiento de la citada obligación de evaluación de la solvencia, calificándola de infracción grave.