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El valor normativo de la Ley 2/94 de novación y subrogación de préstamos hipotecarios – Fernando Canals
Ahora bien, cualquiera que sea la finalidad de la Ley 2/94 no puede caber duda de que sus normas tienen valor de regulación sustantiva de los contenidos sobre que versa – subrogación y modificación de préstamos (y créditos?) hipotecarios–. Cualquier otra conclusión sobre su valor normativo resultaría anómala21. Por lo tanto tal regulación, en la medida en que expresa la decisión del legislador sobre la admisibilidad en nuestro Derecho, incardinado en un sistema causalista y de accesoriedad, de diversas posibilidades de subrogación y modificación de las obligaciones garantizadas con hipoteca, debe entenderse de aplicación general a todas las hipotecas y por ende a todos los acreedores, no obstante venir establecidas en una Ley cuyos destinatarios parentemente ex- 21 Sobre el valor como “reglas generales” de la Ley 41/2007 puede verse CARRASCO, CORDERO y MARIN. I págs.976 y ss. 77 clusivos son las Entidades financieras partícipes del Mercado hipotecario (arts. 1 y 4 L. 2/94). Cuanto menos, debe necesariamente precisarse, en todos aquéllos casos en que resulte que los efectos ordenados por la norma «auxiliar», no hacen sino corroborar o completar extremos que pueden incardinarse sin dificultad en los principios generales establecidos por las normas sustantivas –Código civil y Ley hipotecaria–, por ser subsumibles en reglas de derecho positivo sobre accesoriedad y causalidad establecidos por éstas. Hay que excluir por tanto tal extensión a aquéllos otros en los que el “beneficio” concedido suponga una verdadera derogación de tales principios, de modo que sólo puede justificarse por razón del sujeto al que se concede, a cambio de los “beneficios” que se espera que éste retorne, a su vez, al mercado (mejora y expansión del crédito territorial). En este segundo caso, sólo aquellas Entidades financieras podrán realizar las operaciones que la Ley contempla; entre ellas hay indudablemente que incluir la recarga de la hipoteca, en la estricta medida en que ésta signifique una derogación de la norma básica de la prioridad registral.