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Conoce el nuevo informe emitido por la Comisión de Derecho Internacional Privado

CONSULTA NÚM. 50a: ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INMUEBLE CON CARÁCTER PRIVATIVO POR NACIONAL URUGUAYA CASADA EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. MATRIMONIO PENDIENTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL.

CONSULTA: Se presenta una escritura de compraventa donde la parte compradora es una señora de nacionalidad uruguaya casada en régimen de separación de bienes, según resulta de escritura otorgada el mismo día con número de protocolo inmediatamente anterior a la escritura de compraventa que se pretende inscribir.

No se dice el nombre del cónyuge ni ningún dato relativo al mismo. Tampoco se aporta la escritura donde se pacta tal régimen de separación pero sí se incorpora al margen de la escritura un certificado del Registro Civil Central que dice que se ha presentado la citada escritura y que se encuentra «en trámite sin que la expedición del presente certificado implique la viabilidad de la misma».

La escritura la presenta el supuesto marido comenta que van a tardar en torno a los 20 meses en el Registro Civil Central.

Se plantea si se puede inscribir la finca con carácter privativo a nombre de la mujer con independencia de la inscripción o no en el Registro Central.

RESPUESTA:

Para una respuesta precisa del caso, conviene tener en cuenta algunos datos que no constan en la consulta, en particular los referidos a la nacionalidad del otro cónyuge y a la residencia habitual de ambos cónyuges, así como el lugar de celebración del matrimonio que pretende inscribirse en el Registro Civil Central. Dichos extremos son necesarios, en primer término, para determinar si el régimen económico del matrimonio está sometido o no a ley extranjera. En la respuesta que sigue el

Registrador podrá deducir los datos que requieren acreditación.

1- Determinación previa de la ley aplicable a los efectos del matrimonio:

La primera hipótesis es que el otro cónyuge ostente asimismo la nacionalidad uruguaya en el momento de contraer matrimonio. En tal caso, de conformidad con el artículo 9.2o del Código Civil, la ley rectora de los efectos del matrimonio será la ley uruguaya.

La segunda hipótesis vendría referida al supuesto en que el otro cónyuge fuera español o no ostentara la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso, sería preciso descartar que los cónyuges no han elegido como ley aplicable a los efectos de su matrimonio bien la ley de la nacionalidad de cualquiera de ellos, bien la ley de la

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residencia habitual de cualquiera de ellos, en documento público con antelación a la celebración del matrimonio. Dado que consta el hecho de que otorgaron capitulaciones de separación de bienes ante notario, el Registrador debería requerir la presentación de una copia de dicha escritura para comprobar este extremo.

Si, como es previsible, las escrituras de capitulaciones no contienen elección de la ley aplicable a los efectos del matrimonio, o dicha elección es ineficaz por haberse hecho después de celebrar el matrimonio, los efectos del matrimonio se regirían por la ley de la residencia habitual de ambos inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. En la escritura de compraventa consta que la compradora tiene domicilio en Madrid, pero sería preciso establecer si España es la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. En tal caso, la ley rectora de los efectos del matrimonio sería la ley española.

Si no queda acreditado que los cónyuges han tenido una residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, los efectos del matrimonio se regirán por la ley del lugar de celebración del matrimonio. En el caso planteado puede presumirse que este matrimonio se celebró en España y de ahí la solicitud de inscripción en el Registro Central, pero es también posible que se haya celebrado en el extranjero, especialmente si el otro contrayente es de nacionalidad española.

En suma, para determinar con exactitud la ley aplicable a los efectos del matrimonio, el Registrador debería solicitar tanto una copia de la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales como una copia del acta matrimonial, donde figuren los extremos señalados.

La fijación de la ley aplicable a los efectos del matrimonio de conformidad con el art. 9.2o del Código civil es relevante para determinar, a su vez, la eficacia de las capitulaciones matrimoniales.

2a. Determinación de la validez sustancial de las capitulaciones

Para determinar la validez sustancial de las capitulaciones y, en particular, la procedencia y validez de un régimen de separación de bienes pactado, no se tiene en cuenta exclusivamente la ley rectora de los efectos del matrimonio establecida conforme a lo referido en el epígrafe anterior.

Si la ley aplicable a los efectos del matrimonio confiere validez a dichas capitulaciones, el Registrador reconocerá la eficacia del régimen pactado. A este efecto, y sin prejuzgar su aplicación como ley rectora de los efectos del matrimonio (circunstancia que deberá determinar el Registrador una vez que obtenga todos los datos fácticos del caso), puede adelantarse que en el Derecho uruguayo rige como régimen común del matrimonio un régimen de comunidad de bienes o gananciales (denominado «sociedad legal»). No obstante, está permitido establecer un régimen

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pactado de separación de bienes, incluso futuros, siempre que se realice en escritura pública con antelación a la celebración del matrimonio, resultando irrevocables con posterioridad o nulas si se realizan dichas disposiciones tras la celebración del matrimonio (arts. 1.942, 1.943, 1.944 y 1.945 del Código civil uruguayo).

Si las capitulaciones fueran nulas conforme a la ley rectora de los efectos del matrimonio, por ejemplo por ser esta ley la uruguaya y haberse otorgado capitulaciones tras la celebración del matrimonio, ello no significa que deban considerarse nulas en España. El artículo 9.3o establece una clara regla de favor negotii, que permite establecer la validez del régimen pactado, alternativamente, conforme a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio. De ahí la importancia de determinar las circunstancias fácticas referidas. Si una de dichas leyes es la española (por ejemplo por ser el lugar de residencia de uno de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio), en la hipótesis planteada el régimen de separación pactado en capitulaciones una vez celebrado el matrimonio, ineficaz según la ley uruguaya, sería válido conforme a la ley española (art. 1.326 del Código civil español) y podría ser reconocido por el Registrador.

3a. Determinación de la validez formal de las capitulaciones

Dicha regla de alternatividad se extiende a la determinación de la validez formal de las capitulaciones. La exigencia de que consten en documento público, requerida por el Derecho español o uruguayo, no sería en sí misma imperativa, pues del juego conjunto de lo previsto en los arts. 9.3o y 11 del Código civil se deduce que se admitirá su validez formal si así viene establecido por cualquiera de las leyes previstas en el art. 9.3o, e incluso por la ley del lugar de otorgamiento de las capitulaciones o, si el pacto se refiere a bienes inmuebles, por la ley de su situación. En el caso concreto, dado que la escritura de capitulación se otorga al parecer en España no habría duda alguna de que su constancia en documento público sería garantía de validez formal de la capitulación.

En suma, para establecer la veracidad del régimen de separación de bienes, el Registrador precisa que le sea acompañada la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Si dichas capitulaciones constan en documento otorgado ante notario español, se considerarán válidas formalmente (arts. 11 y 9.3o del C.c.). En otro caso, se determinará su validez formal conforme a cualquiera de las leyes mencionadas en los preceptos citados.

Para determinar su validez sustancial deberá tener en cuenta que los acuerdos deben responder a las condiciones de validez de cualquiera (basta que cumpla con las condiciones de validez de una sola de ellas) de las leyes siguientes:

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1a opción: La ley aplicable a los efectos del matrimonio de conformidad con lo previsto en el art. 9.2o del Código civil, para lo cual deberá tener constancia de los siguientes extremos: a) nacionalidad de los cónyuges al contraer matrimonio; b) en defecto de nacionalidad común, determinar si las partes han elegido en documento público como ley aplicable la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquier de ellos en el momento del otorgamiento, que debe ser previo a la celebración del matrimonio; c) en defecto de dicho pacto, se estará a la ley de la residencia habitual inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio; d) en defecto de dicha residencia, la ley del lugar de celebración del matrimonio.

2a opción: Ley nacional de la contrayente uruguaya: conforme al derecho uruguayo, dichas capitulaciones son válidas, siempre que se realicen antes de la celebración del matrimonio.

3a opción: Ley de la residencia habitual de la contrayente uruguaya al contraer matrimonio: si fuera España, dichas capitulaciones serían válidas de conformidad con la ley española, esto es, incluso si se realizan después de la celebración del matrimonio.

4a opción: Ley nacional del otro contrayente en el momento de celebración del matrimonio: se ignora este dato.

5. opción: Ley de la residencia habitual del otro contrayente en el momento de celebración del matrimonio: se ignora este dato.

4o. Intrascendencia de la pendencia de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central

Conviene precisar que el certificado expedido por el Registro Civil Central, pendiente de resolución, se refiere a la inscripción del matrimonio propiamente dicho y no de las capitulaciones matrimoniales en particular. Dicha inscripción es preceptiva cuando se trata de un matrimonio celebrado en España, con independencia de la nacionalidad de los contrayentes, o celebrado en el extranjero si al menos uno de los contrayentes es de nacionalidad española.

La demora del procedimiento de inscripción tiene que ver con el minucioso control de legalidad que se realiza en sede de Registro Civil para evitar el reconocimiento de matrimonios de complacencia, que se considerarían nulos por simulación.

Esta situación de pendencia podría ser delicada para la actuación del Registrador si se tratara de hacer constar la adquisición de un bien inmueble para una sociedad de comunidad de bienes de un matrimonio que podría ser considerado nulo o inexistente desde la perspectiva del Derecho español, si bien dicho carácter únicamente puede establecerse de forma definitiva y erga omnes mediante sentencia judicial. Por lo demás, la demora en el acceso da un acta matrimonial al

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Registro Civil, provocada por razones de gestión de la inmigración, no puede paralizar el tráfico jurídico cuando sus efectos no son propiamente constitutivos.

En todo caso, sin entrar en la cuestión de en qué medida la decisión gubernativa del Registro Civil puede condicionar la decisión del Notario o del Registrador para admitir la realidad del matrimonio, lo cierto es que esta cuestión no entraña riesgos especiales cuando se trata de reconocer el carácter privativo de un bien de conformidad con un régimen de separación.

La función del Registrador es ajustar a la realidad la situación legal de un bien inmueble que es objeto en este caso de un cambio de titularidad dominical en virtud de una compraventa. Si, de conformidad con lo establecido más arriba, el Registrador estima que existe un régimen de separación de bienes acreditado mediante capitulaciones formal y sustancialmente válidas, y hace constar el carácter privativo del bien adquirido, no se deduce riesgo alguno para el tráfico jurídico si, con posterioridad, dicho matrimonio se considera inexistente y las capitulaciones nulas por innecesarias. En tal caso, el bien habría sido adquirido por una persona sin vínculo matrimonial y, en consecuencia, con idéntico carácter privativo.

5o Conclusión:

Para proceder a la inscripción de la titularidad privativa de la finca por la adquirente en virtud de la compraventa en cuestión el Registrador no precisa esperar a que se resuelva el trámite de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central.

A tal efecto, sí resultaría cuando menos conveniente requerir la presentación de una copia de la escritura otorgada con las capitulaciones o acuerdos en que se establezca la separación de bienes, y evaluar la validez formal y sustancial de dichas capitulaciones de conformidad con las leyes y criterios descritos en el presente informe (todo ello sin perjuicio de la posibilidad de confesión de privatividad por el otro cónyuge contemplada en el art. 95 RH para el caso de que el régimen legal fuera de comunidad de bienes o gananciales).

Madrid, 24 de mayo de 2013