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¿Es posible identificar a los blanqueadores de dinero? Por José Miguel Masa
Entre los muchos obstáculos con que nos encontramos los profesionales involucrados, y los registradores lo estamos, en la lucha contra el blanqueo de capitales –paraísos fiscales, listados cambiantes de países de riesgo o no cooperantes, bloqueos de bienes de personas que figuran en listados internacionales carentes de datos identificadores indubitados, etc.– destaca especialmente la imposibilidad, casi absoluta, de saber quiénes son los verdaderos dueños de las acciones y participaciones de las sociedades, a través de las cuales se instrumentalizan las grandes operaciones de blanqueo.
Las organizaciones criminales y, en menor medida, algunas personas físicas, utilizando las formas societarias como instrumentos ajenos a los fines para los que fueron constituidas, colocan en países donde la seguridad jurídica, íntimamente vinculada a la estabilidad política y económica, está razonablemente garantizada, los fondos obtenidos ilícitamente en otros.
La opacidad que proporcionan las sociedades facilita la impunidad de los verdaderos titulares de los fondos obtenidos ilícitamente ya que las fuerzas policiales y la Autoridad Judicial no logran saber quiénes son los delincuentes –personas físicas- que están detrás de los complejos entramados societarios del blanqueo.
Este problema es común a todos los países de la Unión Europea. Conscientes de ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado una Directiva (UE, 2015/849, de 20 de mayo.) que trata de solventar las deficiencias existentes de una manera generalista, esto es, aceptable para todos los países que tienen diversos sistemas de seguridad jurídica preventiva, dando publicidad de los verdaderos dueños de las sociedades a través del conocimiento de los titulares de las acciones y participaciones sociales de aquéllas.
Antes de señalar posibles soluciones, parece necesario recordar ahora, aunque sea brevemente, la situación en nuestro país. La misma se caracteriza porque los registros mercantiles sólo tienen datos fehacientes de las personas que constituyen las sociedades. Las transmisiones posteriores de las participaciones están excluídas de la inscripción obligatoria, de manera incomprensible, pues la primera ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) de 1953 establecía la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil de la transmisión de los títulos. Sin embargo, tal obligatoriedad desapareció en la LSRL de 1995 y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital del 2010, desaparición que nunca fue objeto de una justificación
La situación en la esfera notarial tampoco solventa el problema. La base de datos de titularidades reales, creada al amparo del deber de colaboración de todos los sujetos obligados en el Reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales de 2014, se forma con las comunicaciones de las transmisión realizadas por los notarios españoles, trasmisiones basadas en las meras declaraciones de los otorgantes, lo que es manifiestamente insuficiente porque su veracidad intrínseca no está contrastada con la realidad.
¿Cómo superar esta situación?
La superación de esta situación de deficiente publicidad sólo puede realizarse volviendo al sistema de inscripción obligatoria de la transmisión de las acciones y participaciones sociales en los registros mercantiles provinciales donde está inscrita la sociedad. Este sistema de inscripción obligatoria producirá tres efectos importantes:
1º.-Superar una corriente jurisprudencial, fundamentada en el sentido espiritualista de nuestra legislación histórica y reflejada en el Art. 1278 de nuestro Código Civil, que ha sostenido la innecesaridad de la escritura pública para la válida transmisión de las participaciones sociales (Sts. Del T.S. 234/2011, de 14 de abril y 258/2012, de 5 de enero), declarando expresamente la suficiencia del documento privado.
2º.-Garantizará que accedan al registro mercantil y, por lo tanto, se dará publicidad a las transmisiones de títulos realizadas ante notarios extranjeros que, con el régimen legal vigente escapan a cualquier tipo de control. Es obvio que las organizaciones delictivas y los particulares (generalmente bien asesorados), que quieran ocultar la verdadera titularidad de las participaciones sociales, elegirán un notario extranjero para escriturar la transmisión que, solamente mediante la inscripción obligatoria dejará de ser opaca.
3º.- Por último, la inscripción en los registros mercantiles posibilitará tener toda la información referente a las limitaciones del dominio (embargos) y a las enajenaciones de títulos realizadas por la Autoridad Judicial o la Administración Tributaria. Esta información no sólo es un instrumento valiosísimo para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, sino que es el único procedimiento que garantizará la correcta cadena de transmisiones.
La incorporación de la Cuarta Directiva Europea en la materia, en la que se establece que el sistema de publicidad de los titulares reales debe articularse en cada país sobre la base de los registros mercantiles o de sociedades, solventará el problema de manera eficaz, siempre que el sistema que se establezca se acomode a nuestro tradicional esquema de seguridad jurídica preventiva, basado en la escritura pública e inscripción registral obligatoria.
Así lo están poniendo en práctica países como Reino Unido, Francia, Alemania, Italia, Holanda, Luxemburgo, Austria, Republica Checa y Albania, lo que, además, permitirá que dicha información sea compartida en toda Europa mediante la obligatoria interconexión de todos los registros mercantiles europeos, que también impone la Directiva.
Artículo de José Miguel Masa, Director del Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), publicado en ABC.